Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Marzo de 2022, expediente FCT 009563/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 9563/2019/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós,

estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

Pared, T.T. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986

, E.. N° FCT

9563/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que el actor interpuso acción de amparo contra la Nota de A. por la que se

desestimó su derecho a iniciar el trámite de jubilación ordinaria, solicitando se la deje sin

efecto y se declare la inconstitucionalidad de las normas que impiden a los hombres

regularizar deuda por moratoria según Ley 26970.

Manifestó que luego de obtener el turno pertinente, se presentó ante el organismo

demandado para tramitar el beneficio jubilatorio conforme a la Ley 26970 siendo

rechazada su iniciación por medio de una Nota firmada por un operador de A., la que a

entender del actor resulta arbitraria, ilegal e inconstitucional.

2. Seguidamente, la demandada presentó la contestación al informe normado en el

art. 8 de la Ley 16986 en el que manifestó, en lo esencial, que el actor no acreditó el daño

cierto y concreto para admitir la vía, tampoco que la afectación de los derechos vulnerados

sea palmaria, ostensible ni inequívoca, más aún, alegó que restan para el actor otros

remedios judiciales y administrativos para su reclamo, sin necesidad de acceder a esta vía

Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34468236#319823410#20220315082227649

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

de excepción. Refirió que se hallaba vencido el plazo para reclamar el derecho del actor

por esta vía, según lo normado en el art. 2 inc. e) de la Ley 16986. Remarcó que no es el

camino procesal para plantear la inconstitucionalidad de normas. Se apoyó en que el

rechazo de A. tiene sustento en la normativa vigente, en tanto el actor no contaba con

los requisitos establecidos para iniciar la solicitud de beneficio jubilatorio.

3. Así es que el a quo dictó resolución por la que no hizo lugar a la acción de

amparo impetrada por cuanto consideró que la Circular 05/17 de A. no reviste el

carácter de manifiestamente arbitraria ni ilegal, impuso las costas a la vencida y reguló los

honorarios profesionales. Para resolver, entendió inicialmente la admisibilidad formal de la

acción atento a que consideró que la cuestión requiere un análisis de carácter jurídico y

constitucional, no advirtiendo complejidad fáctica del tema debatido que hagan necesaria

mayor amplitud de debate y prueba. Sin perjuicio de ello, luego de describir los hechos y el

derecho puestos a análisis, concluyó que no surge de las constancias del expediente

arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas en el proceder de la parte demandada y que la

Circular de A. cuestionada no constituye una discriminación arbitraria porque tiene

fundamento en aminorar la brecha estructural entre hombres y mujeres. Así, el sentenciante

afirmó que: “la circular que por la presente se cuestiona es una medida temporal

encaminada a subsanar las disparidades de género, a reducir las desigualdades existentes

entre los hombres y las mujeres, y a allanar y equilibrar el terreno de juego en la esfera

previsional (…) no contiene una discriminación que pueda ser calificada como ejercicio

irrazonable de facultades discrecionales, y por ende no puede ser calificada como arbitraria

ni inconstitucional”.

4. Contra el decisorio indicado en el punto precedente, el actor planteó recurso de

apelación, el que concedido y sustanciado –sin contestación de la demandada, vino a

consideración de este Tribunal de Alzada.

Expresa el apelante que la demandada rechazó el inicio del trámite de jubilación

ordinaria a pesar de reunir los requisitos exigidos 65 años de edad, contar con clave fiscal

y moratoria Ley 26970. Explica que la demandada se ampara en la Circular 5/17 de

A., la cual –a su entender es violatoria de la garantía de igualdad prevista en el art. 16

de la Constitución Nacional. Alega que ello es ilegal porque no puede una norma interna

de ANSES –circular invertir la pirámide jurídica y estar por encima de una ley nacional –

Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34468236#319823410#20220315082227649

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art. 75 inc. 22 CN. Agrega que la Circular en crisis establece una fecha tope para los

hombres, los que no podrán regularizar más deuda por moratoria a partir del 02/02/17.

Expone que los casos en que los titulares o derechohabientes hubieren solicitado un turno

hasta el 01/02/2017 inclusive, independientemente de la fecha de presentación efectiva en

la UDAI, se resolverá aplicando el criterio establecido en la Circular DP 49/16. Afirma que

los hombres son discriminados de forma absurda, siendo que las mujeres pueden seguir por

cinco años más jubilándose, y los hombres en cambio, pueden acceder solamente a una

PUAM percibiendo ingresos mínimos. Cita fallos que entiende aplicables al caso.

Refiere a la Convención Americana, ratificada por la CN, que hace referencia

explícita a una “igualdad real de oportunidades y de trato”. Destaca que su parte es

discriminada en forma arbitraria, no existiendo fundamento que avale que una mujer pueda

jubilarse y el hombre no. Agrega que el hombre recibe un subsidio –Pensión Universal

para el Adulto Mayor que rige por la Ley 27260, que constituye el 80% de una jubilación

mínima y se extingue con el titular, no dando derecho a pensión.

Destaca que la norma atacada restringe derechos constitucionales colocando a dos

personas, por diferencia de género, en condiciones de desigualdad, perjudicando el derecho

a acceder a prestaciones de la seguridad social, retribución justa, a la salud, etc.

Continúa agraviándose, por cuanto dice que en autos se trata de una norma con

perspectiva de género que configura una “discriminación positiva”, estableciendo

privilegios para un grupo.

Finalmente se agravia de la imposición de costas, peticionando se haga lugar a la

acción y se deje sin efecto a la condena en costas.

5. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

competencia de esta Alzada.

6. A mi modo de ver, el presente caso debe analizarse sobre la base de la finalidad

protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y

17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional

arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre

Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber

jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH.

Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la

Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34468236#319823410#20220315082227649

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada

Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,

sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales...

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