Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Marzo de 2022, expediente FCT 009563/2019/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 9563/2019/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós,
estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado
Pared, T.T. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986
, E.. N° FCT
9563/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que el actor interpuso acción de amparo contra la Nota de A. por la que se
desestimó su derecho a iniciar el trámite de jubilación ordinaria, solicitando se la deje sin
efecto y se declare la inconstitucionalidad de las normas que impiden a los hombres
regularizar deuda por moratoria según Ley 26970.
Manifestó que luego de obtener el turno pertinente, se presentó ante el organismo
demandado para tramitar el beneficio jubilatorio conforme a la Ley 26970 siendo
rechazada su iniciación por medio de una Nota firmada por un operador de A., la que a
entender del actor resulta arbitraria, ilegal e inconstitucional.
2. Seguidamente, la demandada presentó la contestación al informe normado en el
art. 8 de la Ley 16986 en el que manifestó, en lo esencial, que el actor no acreditó el daño
cierto y concreto para admitir la vía, tampoco que la afectación de los derechos vulnerados
sea palmaria, ostensible ni inequívoca, más aún, alegó que restan para el actor otros
remedios judiciales y administrativos para su reclamo, sin necesidad de acceder a esta vía
Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34468236#319823410#20220315082227649
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de excepción. Refirió que se hallaba vencido el plazo para reclamar el derecho del actor
por esta vía, según lo normado en el art. 2 inc. e) de la Ley 16986. Remarcó que no es el
camino procesal para plantear la inconstitucionalidad de normas. Se apoyó en que el
rechazo de A. tiene sustento en la normativa vigente, en tanto el actor no contaba con
los requisitos establecidos para iniciar la solicitud de beneficio jubilatorio.
3. Así es que el a quo dictó resolución por la que no hizo lugar a la acción de
amparo impetrada por cuanto consideró que la Circular 05/17 de A. no reviste el
carácter de manifiestamente arbitraria ni ilegal, impuso las costas a la vencida y reguló los
honorarios profesionales. Para resolver, entendió inicialmente la admisibilidad formal de la
acción atento a que consideró que la cuestión requiere un análisis de carácter jurídico y
constitucional, no advirtiendo complejidad fáctica del tema debatido que hagan necesaria
mayor amplitud de debate y prueba. Sin perjuicio de ello, luego de describir los hechos y el
derecho puestos a análisis, concluyó que no surge de las constancias del expediente
arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas en el proceder de la parte demandada y que la
Circular de A. cuestionada no constituye una discriminación arbitraria porque tiene
fundamento en aminorar la brecha estructural entre hombres y mujeres. Así, el sentenciante
afirmó que: “la circular que por la presente se cuestiona es una medida temporal
encaminada a subsanar las disparidades de género, a reducir las desigualdades existentes
entre los hombres y las mujeres, y a allanar y equilibrar el terreno de juego en la esfera
previsional (…) no contiene una discriminación que pueda ser calificada como ejercicio
irrazonable de facultades discrecionales, y por ende no puede ser calificada como arbitraria
ni inconstitucional”.
4. Contra el decisorio indicado en el punto precedente, el actor planteó recurso de
apelación, el que concedido y sustanciado –sin contestación de la demandada, vino a
consideración de este Tribunal de Alzada.
Expresa el apelante que la demandada rechazó el inicio del trámite de jubilación
ordinaria a pesar de reunir los requisitos exigidos 65 años de edad, contar con clave fiscal
y moratoria Ley 26970. Explica que la demandada se ampara en la Circular 5/17 de
A., la cual –a su entender es violatoria de la garantía de igualdad prevista en el art. 16
de la Constitución Nacional. Alega que ello es ilegal porque no puede una norma interna
de ANSES –circular invertir la pirámide jurídica y estar por encima de una ley nacional –
Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34468236#319823410#20220315082227649
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art. 75 inc. 22 CN. Agrega que la Circular en crisis establece una fecha tope para los
hombres, los que no podrán regularizar más deuda por moratoria a partir del 02/02/17.
Expone que los casos en que los titulares o derechohabientes hubieren solicitado un turno
hasta el 01/02/2017 inclusive, independientemente de la fecha de presentación efectiva en
la UDAI, se resolverá aplicando el criterio establecido en la Circular DP 49/16. Afirma que
los hombres son discriminados de forma absurda, siendo que las mujeres pueden seguir por
cinco años más jubilándose, y los hombres en cambio, pueden acceder solamente a una
PUAM percibiendo ingresos mínimos. Cita fallos que entiende aplicables al caso.
Refiere a la Convención Americana, ratificada por la CN, que hace referencia
explícita a una “igualdad real de oportunidades y de trato”. Destaca que su parte es
discriminada en forma arbitraria, no existiendo fundamento que avale que una mujer pueda
jubilarse y el hombre no. Agrega que el hombre recibe un subsidio –Pensión Universal
para el Adulto Mayor que rige por la Ley 27260, que constituye el 80% de una jubilación
mínima y se extingue con el titular, no dando derecho a pensión.
Destaca que la norma atacada restringe derechos constitucionales colocando a dos
personas, por diferencia de género, en condiciones de desigualdad, perjudicando el derecho
a acceder a prestaciones de la seguridad social, retribución justa, a la salud, etc.
Continúa agraviándose, por cuanto dice que en autos se trata de una norma con
perspectiva de género que configura una “discriminación positiva”, estableciendo
privilegios para un grupo.
Finalmente se agravia de la imposición de costas, peticionando se haga lugar a la
acción y se deje sin efecto a la condena en costas.
5. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
6. A mi modo de ver, el presente caso debe analizarse sobre la base de la finalidad
protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y
17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional
arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber
jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH.
Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la
Fecha de firma: 15/03/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34468236#319823410#20220315082227649
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Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada
Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales...
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