Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 026785/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26785/2015

AUTOS: PARED, L.A.C.A.S. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en procura del cobro de las indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773 con más accesorios desde las contingencias denunciadas (13/3/13, 25/11/14 y 6/2/15) y conforme lo dispuesto en el Acta 2764 de la CNAT.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

  2. La parte demandada cuestiona la tasa de interés dispuesta por la magistrada.

    Señala “El fallo en crisis condena a mi mandante a abonar la suma de $668.577,87

    respecto de los infortunios, además de los intereses con la discutida actualización dispuesta en la Tasa Acta 2674, nos lleva a la insólita suma de $28.232.350,79”. Puntualiza “la fecha de notificación de la presente demanda ocurrió el pasado 21/5/2015, esto es con anterioridad a la entra en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”.

    Agrega que el anatocismo se encuentra vedado por razones de orden público, y que “La capitalización de intereses… además de inconstitucional, comparable a la actualización monetaria por índices de precios, especialmente por aplicarse tasas activas de interés”.

    Peticiona que se declare la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b) del CCyCN, y aduce que el pronunciamiento violenta su derecho de propiedad y de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    En primer término,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA puntualizo que el método dispuesto por la Cámara en dicho Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Acta –del 7/9/22- no surge de una ley o de otra fuente formal de derecho, sino de una disposición reglamentaria emanada del Tribunal de Alzada, por lo que su vigencia y operatividad no se rige por el art. 7 CCyCN. En esta inteligencia, la propuesta de calcular los intereses de cierto modo, no importa aplicar al caso una nueva norma jurídica, sino fijar -en base a legislación vigente con anterioridad- un criterio unificador que permita que,

    mediante la aplicación de intereses, se conjure la pérdida del valor adquisitivo de la moneda al tiempo que se resarce al acreedor por la privación del uso del capital y se sanciona la mora del deudor.

    Como se ha sostenido, desde la pérdida de vigencia del régimen de convertibilidad,

    la tasa a aplicar para ser justa y razonable debe compensar adecuadamente al acreedor por la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -aunque sea mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, así como también los provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito.

    En dicha inteligencia, el método de aplicar las Actas aludidas en forma lineal no deviene adecuado a los fines compensatorios y moratorios pertinentes, en tanto no logra en modo alguno recomponer el valor adquisitivo de la prestación no abonada en debido tiempo, como tampoco lo hace la aplicación de una sola capitalización. Esto último se ha venido aplicando bajo el amparo del art. 770 inciso b) CCCN desde hace tiempo con resultados que demostraron su insuficiencia en lo que hace al valor real y actual del crédito reconocido (aspecto considerado en los debates que antecedieran al Acta Acuerdo 2764 en base a ejemplos numéricos) cuando entre el inicio del reclamo y el pago transcurren varios años.

    Al participar de las discusiones previas al dictado del Acta nº 2764 de esta Cámara sostuve, en esencia, que la aplicación lineal o recta de las tasas de interés oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permite cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorios y compensatorios de los intereses. Ello pues cualquiera sea el índice o pauta de comparación, (variación salarial -SMVM o RIPTE-, desvalorización monetaria – IPC-, etc.), a valores actuales, el crédito reconocido supera ampliamente el monto que emergería de aplicar únicamente y por sumatoria de índices mensuales los intereses previstos en las Actas 2630 y 2658 de la CNAT-los que aún resultando equivalentes a una alegada Tasa Efectiva Anual Vencida (TEA) no se aplicaban en el fuero añadiendo intereses al capital con ninguna periodicidad-. El problema así planteado derivó

    de la fijación anticipada de determinados parámetros respecto de una realidad económica posterior que los superó ampliamente y, asimismo, de la intención de no incidir en forma indirecta en la política monetaria y/o cambiaria mediante la utilización de métodos automáticos de revalorización monetaria, lo que llevó a la Cámara a recurrir a la acumulación periódica de intereses al capital como método alternativo.

    En cuanto a los planteos que con base constitucional se deducen tendientes a que se Fecha de firma: 07/03/2023

    declare inconstitucional el art. 770 del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    CCCN, entiendo que tal declaración resulta Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    innecesaria puesto que, desde mi óptica, la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los...

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