Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 10 de Septiembre de 2014, expediente CIV 072135/2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 72135/2009 “PARED IVAN A.c.C.G.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

EXPTE. N° 72.135/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “PARED IVAN ANTONINO c/ C.G.A. y otros s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 305/314, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI -S.P. – P.B.–.J.L.G. – MARTA DEL ROSARIO MATTERA-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 305/314 hizo lugar a la demanda entablada por I A P contra G A C, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2008. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cincuenta y Cinco Mil ($ 55.000), con más sus intereses y costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora y de la firma aseguradora.-

    Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA El accionante expresó agravios a fs. 338/339.

    La citada en garantía hizo lo propio a fs. 343/358, obrando la réplica de la contraria a fs. 375.-

  2. De modo preliminar al tratamiento de las quejas ensayadas, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf.esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar su queja con respecto a la incapacidad psicofísica sobreviniente y al daño moral no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el juez de grado.-

    Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Es que no hay referencia alguna de aquellas partes de la sentencia que la apelante entiende equivocadas o contrarias a derecho, limitándose, en cambio, a transcribir copiosas citas jurisprudenciales sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa.

    Lógicamente, esa vaga expresión carece de valor para fundar un recurso.-

    Resulta claro, entonces, que la firma emplazada no ha logrado rebatir los argumentos esenciales del decisorio apelado, pues la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-

    Así, reitero, juzgo que en la especie el memorial con el cual se pretende mantener el recurso en cuestión no satisface el apuntado imperativo formal, pues no se desarrolla el análisis ni la crítica de los presupuestos jurídicos y fácticos del decisorio vertidos con solvencia por el anterior sentenciante a través de un prolijo y meditado estudio de las probanzas arrimadas a la causa.-

    En consecuencia, al haber quedado en pié los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, debería imponerse la sanción que prescribe el artículo 266 del Código Procesal, declarándose la deserción del recurso interpuesto con respecto a tales tópicos.-

  3. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar los agravios circunscriptos a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, así como a la tasa de interés aplicada a los mismos.-

  4. Contra las sumas de Pesos Dieciocho Mil ($

    18.000) y de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) otorgadas para indemnizar los daños físico y psíquico, respectivamente, se alzan las quejas del accionante.-

    Creo necesario destacar que esta S. reiteradamente ha expresado que, mas allá de lo que pueda sostenerse sobre la independencia del daño psíquico, dicho rubro debe analizarse conjuntamente con la incapacidad física, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado (conf. L. n° 503.228 del Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA 20/11/2008; n° 509.508 del 31/03/2008, n° 527.936 del 24/06/09; n° 533.546 del 24/09/09; n° 599.183 del 26/12/12, n° 611.788 del 20/05/2013, entre muchos otros).-

    Se ha dicho, además, que el resarcimiento de los daños no debe limitarse a las lesiones físicas. Tanto afectan a la víctima tales desmedros como las secuelas neurológicas provocadas por el evento dañoso, generalmente por traumatismos. Ello exige, en cada caso, establecer la relación causal entre el hecho o evento dañoso y la neurosis postraumática, a los fines de realizar el juicio de imputabilidad al agente del hecho ilícito (conf. art. 901 ss., Cód. Civil). Las lesiones psíquicas integran, de este modo, los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Z., E., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, págs. 165/166).-

    Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en...

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