Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 012881/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.765 CAUSA Nº 12881/2013 SALA IV “PARED ANASTACIO C/ RODRIGUEZ MARTA SILVIA S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 94/105) se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 106/109, replicado a fs. 113/114 por su contraria.

II) El Sr. Juez de grado admitió el reclamo inicial, en tanto consideró que se había logrado probar que los servicios prestados por el actor lo fueron en el marco de un contrato de trabajo.

La demandada se alza contra lo así decidido pero, a mi juicio, en función de los términos de la queja y el modo como ha quedado trabada la litis, no le asiste razón.

Ante todo, he de señalar que, a mi modo de ver, la decisión adoptada por el Magistrado anterior no resultó arbitraria -en los términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí

expuestos.

Incluso observo que la recurrente yerra al atribuirle el carácter de “encargado general” al actor -extremo que no sólo no surge de ningún tramo del fallo apelado sino, antes bien, aparece puntualmente descartado (v. fs. 100 párrafo 3º)-, a la par que incorpora argumentos -en particular, lo atinente al CCT aplicable a la causa- que no fueron esgrimidos al momento de contestar la demanda, omisión que impide tratarlos en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art.

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20525634#182525792#20170628105251399 Poder Judicial de la Nación 277 del CPCCN “el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.

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