Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 92291 S

PonenteNegri
PresidenteNecochea-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., con posterioridad a haber dictado una única sentencia de mérito a través de la que hizo lugar a las demandas promovidas por N.L. d.P. , en representación de sus hijos menores, por nulidad de desafectación del bien de familia efectuada por el padre de éstos y a la acción de simulación de compraventa del bien inmueble que éstos habitaban (fs. 739/762), confirmó -en lo sustancial- el monto de los honorarios de los distintos profesionales intervinientes en los autos de mención por su actuación en la instancia de origen (fs. 810 y vta. 822) y reguló los estipendios por la actuación desplegada en la segunda instancia (fs. 845 y vta.)

Contra dicha forma de resolver se alza el Dr. L.R.S., en su condición de abogado apoderado del codemandado R.N.V. (supuesto comprador del inmueble), mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 858/862, siendo éste último declarado desierto por V.E. en fs. 896 y vta.

La nulidad extraordinaria incoada encuentra sustento en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Al respecto, y efectuando previamente la aclaración de que no resulta objeto de cuestionamiento la forma en que fue dictada la sentencia en crisis, la base regulatoria de los honorarios profesionales ni los montos resultantes en sí mismos, aduce el letrado que el a quo ha incurrido en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales cuales son sus planteos vinculados con la condena en costas confiscatoria, por ello violatoria de su derecho de propiedad y defensa en juicio, y con una aducida innecesariedad de la promoción del juicio por simulación en función de lo resuelto respecto de la procedencia de la nulidad de la desafectación del bien de familia efectuada por el codemandado G.F. , que huérfanas de toda consideración y enlazadas a la mera cita de disposiciones arancelarias estimadas pertinentes por la Alzada, no permiten establecer si los argumentos expuestos por su parte fueron meritados u obviados.

Por lo demás, denuncia "ausencia total de fundamentación" respecto de las críticas que estima desoídas alegando que la mera cita de normas de aquel carácter presentes en el decisorio resulta insuficiente para abastecer el recaudo constitucional establecido por el art. 171 de la Carta local.

El recurso no puede ser favorablemente acogido.

En primer lugar cabe decir que la queja que versa sobre la condena en costas implica la controversia de una cuestión que por haber quedado resuelta en la sentencia de mérito ha adquirido la condición de preclusa, y por ello resulta inatendible (conf. S.C.B.A., Ac. 63.091, sent. del 2-VIII-2000; Ac. 75.329, sent. del 18-IV-2001; C. 93.731, sent. del 10-X-2007; e.o.). Y más allá de la aclaración liminar efectuada, puede observarse que en realidad el reclamo se dirige a disconformarse con la base regulatoria tenida en cuenta por el sentenciante y las pautas señaladas para regular los honorarios de los letrados, tema que como el mismo recurrente lo señala están exentos de revisión ante V.E. (conf. Ac. 96.528, sent. del 1-XI-2006; Ac. 95.893, sent. del 11-VII-2007; Ac. 101.020, sent. del 20-II-2008; entre tantos otros).

Por lo demás, como tiene inveteradamente resuelto V.E., no constituyen cuestiones esenciales (art. 168, Constitución provincial) los meros argumentos de hecho o de derecho esgrimidos en la expresión de agravios por el recurrente para fundamentar su apelación (conf. causas Ac. 93.471, sent. del 18-VII-2007; C. 90.387, sent. del 17-IX-2008; C. 89.090, sent. del 12-XI-2008; C. 99.363, sent. del 17-XII-2008; e. o. ), habiendo añadido que la referida obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. S.C.B.A., Ac. 84.270, sent. del 8-VI-2005; e. o.).

Por otro lado, la sola lectura de la decisión en crisis revela que la misma cuenta con sustento legal, lo que con independencia de su acierto, resulta suficiente para dar por cumplido con el recaudo exigido constitucionalmente (conf. S.C.B.A., Ac. 87.037, sent. del...

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