Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 053680/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 53680/2012/CA1

JUZGADO Nº 60

AUTOS: “PARDO MAGALI C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la acción iniciada con fundamento en el derecho común. Contra tal resolución, se alza la parte actora, cuestionando que, pese a que el accidente fue denunciado, conforme lo informado por la SRT, la señora jueza de grado consideró que no se acreditó, según las condiciones y la mecánica denunciada en el inicio;

    sostiene que la prueba testimonial no fue valorada, a fin de probar las tareas y el hecho lesivo.

    U S O O F I C I A L Asimismo, su representante letrada, apela la regulación de honorarios, por bajos.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, la actora adujo haber percibido un fuerte tirón en la zona lumbar el 18.10.2010, en momentos en que transportaba un balde, y que, como consecuencia de ese infortunio y de las distintas tareas de “fuerza” que realizaba, las cuales las califica como “multifunción”, padece, como patología lumbar,

    pinzamiento en L1, L2 y L5.

    Por su parte, la empleadora reconoció que denunció el hecho ante la aseguradora y ésta última sostuvo que, por dicho infortunio, la trabajadora transitó el proceso administrativo por ante la Comisión Médica Central y que dicho organismo confirmó la inexistencia del accidente, la enfermedad inculpable y la ausencia de incapacidad resarcible.

    Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por la aseguradora, de la contestación de oficio emanada de la SRT obrante a fs. 233, surge que el carácter laboral del siniestro se encuentra reconocido (ver aparatado conclusiones), sin perjuicio de que no se detectaron secuelas generadoras de incapacidad, tal como lo indicó la ART.

    Sentado en ello, la existencia de un episodio traumático, -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por ambas demandadas, y por ende, mal pueden desconocerlo sin incurrir en contradicción con su conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable en la situación en debate la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet", es decir que si se siguió

    un curso de acción, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación procesal.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Es por ello que, la existencia de daños producidos mientras la actora desempeñaba sus tareas, no forma parte de la controversia.

    Pero, amén de lo señalado, sin perjuicio de las contradicciones advertidas por la Jueza de grado en en los testimonios arrimados a la causa, en orden al peso de los baldes que debía acarrear la actora y la forma en que lo hacía, de tales aportes surge demostrado que la apelante los transportaba manualmente, independientemente del modo en que lo hacía, ya que debía ejercer fuerza para ello al arrastrarlos o levantarlos. Si bien, el testigo Correa, no indicó el peso exacto de los baldes o de las bolsas de residuos que manipulaba la actora, dijo que estaban cargados con agua y que además, se encargaba de sacar la basura en bolsas grandes y pesadas,

    que podían contener restos de comida u otros desechos más livianos, y el testigo D. refirió

    que la actora preparaba tachos de aproximadamente 20 litros, con cloro para limpiar, si bien,

    ello no quiere decir que manipulaba ese peso exacto, lo cierto es que los testigos, en forma coincidente, señalaron las distintas tareas que ejecutaba la actora, los esfuerzos que debía realizar y que el día del siniestro al descender de una escalera con un balde de agua, percibió la lesión que reclama (v. fs. 328). Por todo ello y, conforme la prueba informativa de la SRT,

    reseñada precedentemente, se encuentra acreditado, que la S.P., bajando tachos de agua, sufrió dolor a nivel de la columna lumbar (v. fs. 232).

    A partir de lo expuesto, considero que debe presumirse que la afección detectada por el perito médico tiene vínculo con el siniestro del día 18/10/2010, y no encuentro elementos de convicción que permitan sostener lo contrario, por lo que he de concluir, que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por la realización de las tareas, al momento de producirse el hecho agudo. Por ello, no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño, el accidente denunciado y las tareas descriptas.

    En cuanto a la empleadora, en sintonía con la sentenciante, la actora no probó

    los incumplimientos en los que la codemandada incurrió, para hacer operativa la responsabilidad civil que reclama.

    Para que una acción, con fundamento en la norma civil, resulte admisible y permita conceder una indemnización integral, es necesario que la parte interesada acredite la totalidad de los presupuestos que la norma establece. No alcanza, para tal fin, demostrar que existió un daño, sino que se debe establecer el nexo con el evento y los factores de atribución por los cuales la empleadora debe responder.

    El planteo de la actora presenta dos errores centrales de enfoque que esterilizan el reclamo. El primero de ellos es que las circunstancias de hecho son relevantes para la decisión, en éste como en los demás procesos, deben ser acreditadas, no con mayor o menor rigor, sino suficientemente, mediante una apreciación realizada conforme a las reglas de la sana crítica, como lo prescribe el artículo 386 C.P.C.C.N. Quien afirma un hecho o un complejo de hechos de cuya acreditación depende el éxito de su pretensión, defensa o excepción, asume la carga de su fracaso, si no resultan acreditados, según las reglas del onus probandi (artículo 377

    del mismo Código). El segundo, es que no ha ofrecido prueba técnica para acreditar cuales serían las cosas riesgosas o viciosas, de las cuáles la ART y la empleadora, tendrían la propiedad o la guarda jurídica, que intervinieron, como causas adecuadas, en el proceso del que,

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53680/2012/CA1

    supuestamente, resultó la instalación del daño (artículos 901/906 del Código Civil, artículos 1725, 1726, 1727 actual Código Civil y Comercial de la Nación). No se evidencia un nexo de causalidad directo entre supuestas omisiones, expuestas de manera genérica, en el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en el régimen especial y la afección que padece la actora.

    No se denunció cuál fue el recaudo de seguridad que omitió informar la aseguradora y que podría, eventualmente, haber evitado la causación del perjuicio, presupuesto insoslayable para determinar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño y el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales previstas en el art. 4º de la LRT (artículos 512, 902, 1109

    y 1074 del Código Civil, artículos 1721, 1724, 1717, 1751 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Del relato de la demanda no surge la imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1074 citado. Si bien la Ley 24.557 ha puesto en cabeza de las ART una obligación cuasi-estatal como es la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad en el caso de...

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