Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 009062/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

9062/2021

PARDI, ADRIAN Y OTROS c/ DIEGUEZ, M.R.s.ÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 1 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) La demandante M.E.V., en representación de su hija S I V P, y el defensor de menores apelaron la resolución del 31 de agosto del 2022, que declaró la caducidad de la instancia, con costas.

  2. ) El impulso del proceso le corresponde a la parte interesada y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia, que configura el hecho de una inactividad procesal prolongada y el transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que se hubiera realizado un acto útil para hacer avanzar el procedimiento hacia la sentencia.

    En casos como el presente, la perención opera cuando no se instare el curso de las actuaciones durante seis meses (art. 310, inc. 1 del Código Procesal), dado el trámite ordinario impreso al proceso.

  3. ) En la resolución apelada se tuvo por transcurrido el plazo semestral de inactividad procesal desde la providencia del 16 de septiembre del 2021 hasta el acuse de caducidad del 4 de julio del 2022.

    Sin embargo, de las constancias del sistema surge que desde que la defensoría de menores asumió la representación de la niña en la providencia aludida del 16 de septiembre del 2021 no volvió a remitirse el expediente a la funcionaria para que pueda impulsar el proceso. Recién volvió

    a conferir su intervención con posterioridad al acuse de caducidad.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo –por remisión a los los fundamentos del procurador A.– que la resolución que decreta la caducidad de la instancia sin dar adecuada intervención a la defensoría de menores debe ser descalificada por arbitraria.

    Pues, en los procesos en que interviene un niño, una niña o un adolescente corresponde conferir participación al Ministerio Público competente a nivel local para garantizar el impulso del trámite del expediente en caso de inacción de sus progenitores y a los efectos de defender sus intereses, en particular, su derecho a ser oído (cf. art. 18, Constitución Nacional; 8.1, Convención Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Americana sobre los Derechos Humanos; 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 2, 3. b, 24 y 27, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).[1]

    En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacaron el deber de tutela reforzada que recae sobre la judicatura en los procedimientos judiciales que involucran derechos de los niños, niñas o adolescentes[2]. En particular, el tribunal interamericano remarcó que, en procesos de esta naturaleza, “el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos”[3].

    Al respecto, esta sala sostuvo con anterioridad que, además de los representantes legales, las personas menores de edad son asistidas por el Ministerio Público...

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