Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Abril de 2023, expediente COM 016368/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PARANA S.A. DE

SEGUROS c/ LITICOM S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 16368/2010),

originarios del Juzgado del Fuero N° 2, Secretaría N° 4, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:

Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó mediante apoderadas a fs. 98/109, Paraná S.A. de Seguros y promovió demanda contra L.S. -tomadora de las pólizas de seguro de caución-, para lograr el cobro de la suma de $36.100,99 en concepto de capital –

      premios adeudados-, con más intereses y las costas del proceso.

      Dijo que con fecha 24/09/04 la accionada -por intermedio de su presidente, Sr. E.I.G.- requirió la emisión de diversos seguros de caución para garantizar ciertas importaciones temporales de automotores. A tal fin,

      adjuntó copias de determinada documentación -constitución de la sociedad y constancia de inscripción en AFIP-, suscribió la solicitud pertinente y abonó un “período de cobertura inicial”, lo que motivó la emisión de las pólizas N°14809,

      15905, 17101 y 21137.

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Alta en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Explicó la actora que las pólizas de caución son garantías emitidas en favor de terceros que mantienen su vigencia hasta la expresa liberación del beneficiario.

      Siguió refiriendo que transcurrido el período inicial y mientras las pólizas mantenían su vigencia, se produjeron endosos automáticos de refacturación -conforme lo previsto en la cláusula séptima de las “Condiciones Generales de la Solicitud de Seguros” y lo que surge de las facturas emitidas- que no fueron abonados.

      Manifestó la sociedad accionante que las pólizas tampoco le fueron devueltas, resultando obligación de su contraria proceder en tal sentido una vez concluido el riesgo.

      Señaló que la intimó vía carta documento -CD de OCA RBL 15310-5-

      a fin de que cancelase los premios pendientes de pago, pero que no llegó a ningún resultado frente al silencio que medió al respecto.

      La pretensora relató que posteriormente promovió y concluyó sin éxito el trámite de mediación previa, circunstancia que motivó el inicio de estos obrados.

      A continuación, describió la naturaleza y las características del contrato, las partes que lo integran y sus respectivas obligaciones y subrayó que la garantía en favor del asegurado -en el caso la AFIP- se mantiene incólume con prescindencia de que el tomador abone o no las primas, particularidad por la que concluyó que la cobertura se encuentra vigente, remarcando que recién concluiría cuando mediase una notificación fehaciente cursada por el proponente respecto de la extinción de su responsabilidad por causa de la desaparición de lo asegurado o cuando las pólizas le fueran reintegradas, momento en que dejan de gravitar sobre su patrimonio los pasivos asegurados. Citó jurisprudencia en tal sentido.

      Añadió que la continuidad de la vigencia de las pólizas obsta a que determinados contratos de seguro puedan concretarse, lo que deriva en una pérdida de utilidad para la empresa y explica que el tomador esté obligado a adoptar ciertas precauciones -solicitar el reintegro de las pólizas y devolverlas a la aseguradora-.

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Alta en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Efectuó reserva de ampliar el reclamo respecto de los nuevos períodos de refacturación, como así por los pagos de siniestros e indemnizaciones que eventualmente correspondieren abonar al tomador.

      Finalmente, la recurrente practicó liquidación y ofreció prueba.

    2. Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 162/68 compareció

      L.S. por intermedio de apoderado y solicitó el íntegro rechazo de la acción,

      con expresa imposición de costas.

      Seguidamente, la demandada realizó una negativa general y especial de los hechos alegados en su contra, y desconoció e impugnó la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada por su contraparte, por no constarle su autenticidad, como así también negar y objetar las firmas allí insertas.

      A renglón seguido, la accionada dio su versión de los hechos. Afirmó

      que no contrató las pólizas que se le imputaron, aunque reconoció que en el año 2004

      contrató un seguro de caución de Paraná S.A. de Seguros por pedido y como favor a la Federación Regional de Automovilismo Deportivo de la Provincia de Santa Fe (en adelante “FRA”) que, según aseveró, canceló oportunamente y no se condice con los documentos que se arrimaron a la demanda.

      Recalcó que el formulario de toma de seguro se encontraba parcialmente en blanco y carecía de fecha y de lugar de otorgamiento;

      particularidades por las que concluyó que no respaldaría las posteriores emisiones que –resaltó- tampoco solicitó, tomó, ni suscribió.

      Invocó que a través de la Aduana Argentina, la FRA, importó, hizo despachos a plaza de ciertos automóviles y contrató seguros de caución utilizando su nombre (Liticom S.A.), dibujando la grafía de su representante legal sin sello alguno y limitándose a señalar las siglas societarias.

      La sociedad demandada sostuvo que en el año 2009 se enteró

      sorpresivamente de que la FRA realizó ciertos actos en su nombre, circunstancia por la que el día 14.08.2009 decidió remitirle una carta documento -identificada bajo N°989689708- anoticiando a sus autoridades respecto de que tomó conocimiento de que presentaron documentación apócrifa en la Aduana Argentina, bajo el número de Fecha de firma: 28/04/2023

      Alta en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      expediente AA33-2005-0643, hecho que originó una causa en la AFIP que la perjudicó económicamente; oportunidad en la que también intimó al responsable de esa maniobra ilegal a su reparación, bajo apercibimiento de iniciar las pertinentes acciones civiles y penales por falsificación de documentación. Agregó que esa misiva jamás fue respondida.

      Enfatizó en que la actora le reclama una deuda que no contrajo y solicitó se arbitren los medios necesarios para que “se determine las falsificaciones que se hubieren efectuado” (sic).

      Destacó que nunca recibió intimación alguna proveniente de su contraparte y que tampoco fue notificada para participar de una mediación.

      Finalmente, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva alegando que la certificación de firma que acompañó su adversaria “nunca ocurrió”,

      puesto que jamás concurrió a la escribanía allí mencionada a suscribir el documento imputado. Además, argumentó que no obstante desconocer la grafía que se le endilgó, de pertenecerle, se habría insertado “a título personal”.

      Citó jurisprudencia, solicitó la citación de FRA como tercero, ofreció

      prueba e hizo reserva del caso federal.

    3. Corrido el traslado de la excepción opuesta por la accionada, la actora lo contestó a fs. 173/80, solicitando su rechazo, como también del pedido de citación del tercero.

      Así, mediante resolución de fs. 189/92, se difirió el tratamiento de la defensa mencionada para el momento del dictado de la sentencia y se rechazó la pretendida citación del tercero, siendo posteriormente receptada favorablemente por esta Alzada mediante el pronunciamiento de fs. 311/12, ordenando el Tribunal su emplazamiento a fs. 313.

      Empero, pese a encontrarse debidamente notificado, no compareció,

      por lo que se tuvo presente tal actitud para el momento procesal oportuno –v. fs.

      326-. Posteriormente, en ocasión de la audiencia prevista por el Cpr: 360, se presentó

      Federación Regional de Automovilismo Deportivo de la Provincia de Santa Fe.

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Alta en sistema: 02/05/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    4. Producida la prueba que dan cuenta los informes de fs. 909/10 y del 23/12/20, con fecha 30/12/20 se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la actora -01/07/21- como la demandada -29/06/21-, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fecha 27/10/22.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado, el Señor Juez de grado resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liticom S.A. y, en consecuencia, condenó a pagarle Paraná S.A. de Seguros, dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, la suma de $36.100,99 con más los intereses de aplicación usual en el fuero (TABNA) a computarse desde que cada premio es debido y hasta su efectiva cancelación, e impuso las costas a su cargo.

    Asimismo, y en idéntico plazo, ordenó a la accionada restituir las pólizas de los seguros contratados o, de resultarle ello imposible, procurar del asegurado una manifestación fehaciente sobre la liberación de las obligaciones asumidas por la actora.

    Para arribar a dicha decisión, el magistrado a quo, en primer lugar,

    delimitó el objeto reclamado en autos a cuyo fin señaló que el nudo de la cuestión fincaba en resolver si la demandada había contratado o no los cuatro seguros de caución que refirió la...

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