Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 029490/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 29490/2023 caratulados: “Paramos, L.R. c/ E.N.-

A.F.I.P.-Ley nro. 20.628 s/amparo ley 16.986 ; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 12/09/2023,

    el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. L.R.P. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 83 y 94, de la Ley 20.628, texto ordenado en 2019 según Decreto 824/19.

    Por otro lado, dispuso el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Por otro lado, ordenó que a las sumas a reintegrar se le adicionen los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Respecto a las costas dispuso: “entiendo que ellas deben ser soportadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida (conf. art. 14, de la Ley 16.986 y art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (sic).

  2. Que la accionada apeló y fundó la sentencia de grado en fecha 14/09/2023 (02:36 hs.)

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló

    réplica.

    En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, se agravia respecto de la omisión del Sr. juez a quo respecto de la aplicación de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas ‘las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018’ -cfr.

    artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Advierte que, a partir de dicha norma se “amplia el mínimo imponible para la categoría de jubilados, retirados y/o pensionados” (sic).

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En segundo lugar, en subsidio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto considera que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco.

    Alega que el agente de retención -ANSES- ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales de la actora, los que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que, entonces, por expresa disposición legal,

    ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Insiste en que el actor no planteó -como debió hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo, haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Manifiesta que al avalar el Sr. magistrado de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías, como el derecho del proceso constitucional.

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, “…poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto,

    habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante” (sic).

    Reitera que la actora debió ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Cita nuevamente jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea, manifestando que la excepcional vía del amparo no resulta procedente.

    En tercer lugar, se agravia de lo decidido sobre el fondo de la cuestión y aduce la inaplicabilidad del precedente “G..

    Sostiene que en el hipotético e improbable caso que no se hiciera lugar a lo solicitado en el acápite anterior, efectúa las consideraciones que siguen respecto de la declaración de inconstitucionalidad, consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes de la actora, y consiguiente devolución de las sumas retenidas.

    Se queja de que el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular,

    por lo que no es posible afirmar que la situación del Sr. F., E.M.”

    (sic) resulte análoga a la de la actora en el precedente “G.” invocado.

    Esgrime que, si bien lo fallado por el Alto Tribunal resulta una vara rectora para las instancias inferiores, su aplicación no resulta automática.

    Puntualiza que el Sr. magistrado debió al menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Cita jurisprudencia y doctrina que -según entiende- avalan su postura.

    En cuarto lugar, se agravia respecto del reintegro de las sumas.

    Se queja que el Sr. Juez de grado ordenó la restitución de las sumas retenidas en concepto al Impuesto a las Ganancias sin especificar por qué plazo.

    Agrega que dicha omisión se trasluce, aparentemente, en orden a que la devolución se ordenara “por todos los montos retenidos desde la primer retención” (sic); considera que resulta pertinente que se reconozcan a partir de la fecha de inicio de la presente acción tal como decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I..

    En quinto lugar, en subsidio al agravio que precede, añade que el plazo de prescripción aplicable al caso es aquél previsto en el artículo 56 de la Ley nro. 11.683.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En sexto lugar, aduce que corresponde que los intereses sean calculados desde la fecha de interposición de la demanda (artículo 179 de la Ley nro. 11.683).

    En séptimo lugar, respecto de la tasa de interés afirma que: “la tasa de interés aplicable para la repetición de tributos es la correspondiente a la Resolución Nº 598/2019 de Ministerio de Hacienda, y para los periodos posteriores la de la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía.” (sic).

    Finalmente, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado.

    III.-Que, a su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación y fundó dicha presentación en el mismo acto el día 14/09/2023 (14:30

    hs.).

    Corrido el pertinente traslado, no mereció réplica de su contraria.

    En sustancia, la parte actora, en primer término, indica que le agravia que el decisor de grado omitió referirse al plazo por el cual correspondía restituir las sumas retenidas en concepto al Impuesto a las Ganancias.

    Sostiene que resulta aplicable al caso el plazo quinquenal dispuesto en el art. 56 de la Ley nro.11.683.

  3. Que el Sr. fiscal general emitió el dictamen de fecha 07 de noviembre de 2023.

    Respecto al agravio expuesto por la demandada en lo referido a la improcedencia de la vía sostuvo que:

    “…En el caso, la admisión de la pretensión de la actora exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    Como ha señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000)…” (sic).

    En orden al fondo de la cuestión debatida en marras,

    luego de reseñar los principales lineamientos del precedente “G., M.I., opinó que:

    …A partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    38038333#393810449#20231204140223831

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    lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, para lo cual corresponderá verificar si, dentro del acotado marco probatorio y de debate que permite el amparo, los hechos acreditados y las circunstancias personales de la accionante resultan suficientes para considerar a este caso comprendido en la referida doctrina…

    (sic).

    Luego, se expidió en relación con la posición expuesta por la parte actora en su escrito inicial y al momento de contestar los agravios expuestos por la...

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