Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 017901/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 17901/2021 “PARAMIO, C.P. c/ CAMUZZI

GAS PAMPEANO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva del 28/6/2022, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el Sr. C.P.P. promovió la presente demanda contra Camuzzi Gas Pampeana S.A., en los términos del art. 322 del CPCCN, con el objeto de que se despejase “el estado de incertidumbre reinante respecto de la posible doble imposición que la firma demandada estaría incurriendo al confeccionar sus facturas de cobro y por ende percibir sumas ilegales que producen un perjuicio y/o lesión…”.

    A tales fines, precisó que la firma accionada “nos cobra el impuesto al valor agregado, (I.V.A.), sobre el impuesto a los ingresos brutos y también sobre el impuesto a los débitos y créditos bancarios, ley 25.413, incurriendo –prima facie– en una doble imposición repugnante a los principios y derechos consagrados por nuestra propia carta magna”.

    En esos términos, señaló que “será menester que V.S.

    analizando las particularidades del caso y apelando a la sindéresis que anima sus decisiones, ponga fin a esta verdadera incertidumbre que constituye el hecho de saberse a ciencia cierta sí Camuzzi Gas Pampeana S.A. posee el derecho de sobrefacturar impuestos sobre impuestos a sus clientes, o si por el contrario su actitud es violatoria del principio de la doble imposición y por ende ilegal…”. En este sentido, insistió en que el accionar de la demandada resultaba contrario a “los principios constitucionales que rigen la materia”.

    A su vez, agregó que las comunicaciones cursadas entre las partes y la mediación extrajudicial llevada a cabo en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.859, resultaron infructuosas, motivo por el que se vio forzado a promover la presente acción.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, al replicar el pedido de citación de terceros formulado por la accionada en su contestación de demanda, el actor aclaró

    que “que nunca estuvo en mi espíritu cuestionar la legitimidad de la inclusión de los impuestos a los ingresos brutos y a los débitos y créditos bancarios en las facturas extendidas por CAMUZZI como constitutivos de la tarifa, sino la incertidumbre que reina ante la carga del I.V.A. sobre estas imposiciones; ´leitmotiv´ de esta presentación en Justicia.”, y que tampoco había requerido devolución alguna de los importes abonados indebidamente.

  3. ) Que, tras declarar su competencia para entender en la causa y admitir la intervención del Enargas y de la AFIP, y que éstos últimos presentaran sus respectivas contestaciones de demanda (conf.

    constancias del expte. digital del 18/2/2022, 11/3/2022 y 21/3/2022), el 28/6/2022, el Sr. juez de grado rechazó la acción intentada, con costas.

    A tales efectos, señaló que, liminarmente, correspondía analizar la idoneidad de la vía escogida por el accionante y, en caso afirmativo, examinar la admisibilidad sustancial de la pretensión de fondo,

    que tenía por objeto disipar “el estado de incertidumbre” respecto de “sí

    CAMUZZI posee competencia a fin de cobrarle en su factura el IVA sobre el IIBB y el IDCB que gravan el servicio público de distribución de gas natural”; y de resultar pertinente, tratar “el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. PARAMIO…”.

    Sobre el primer punto, después de individualizar las normas que entendió aplicables al caso y los requisitos para la admisión de una acción declarativa de certeza, concluyó que “el planteo de la actora no configura una causa judicial, sino una simple consulta que no corresponde a este tribunal despejar, debido a que los tribunales no ejercen una jurisdicción consultiva”. En este sentido, insistió en que el actor sólo pretendía saber “si CAMUZZI es competente para facturarle IVA sobre el IIBB y los IDCB en la tarifa del servicio público mencionado”. Agregó que si “el contribuyente quiso consultar el plexo normativo vigente que faculta a la accionada a...

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