Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Abril de 2021, expediente CAF 007414/2009/CA004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de 2021,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuesto en autos:

PARAFITA, H.R. C/ Mº DE ECONOMÍA Y OTROS S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO – LEY 25.561

, contra la sentencia de fecha 21/9/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

I.-) Que el Sr. H.R.P., en su calidad de titular de una cuenta bancaria cuya operatoria quedó incidida por las medidas adoptadas a fines de 2001, demandó judicialmente persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de las normas que habían dispuesto la llamada “pesificación” de los depósitos existentes en el sistema financiero y que habían sido constituidos en moneda extranjera, a la época que interesa en autos. Reclamó, asimismo, el reintegro de la totalidad de las sumas que tenía depositadas en su Caja de Ahorro en dólares estadounidenses, cuya devolución había sido reprogramada, con más los importes por la diferencia derivada de la pesificación efectuada. Dicha acción fue dirigida tanto contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL como contra el BANCO DE GALICIA Y

BUENOS AIRES. Posteriormente, por auto del 30 de diciembre de 2014,

se mandó a integrar la litis con el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA.

II.-) Que, en lo que aquí importa, el señor Juez de la instancia de grado declaró el derecho del actor a obtener del BANCO DE GALICIA Y

BUENOS AIRES el reintegro de sus depósitos.

Ahora bien, en cuanto a la modalidad y alternativas de dicha devolución, no se siguieron las pautas propiciadas inicialmente por el Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

actor. Antes bien, a dicho efecto se ordenó que las sumas depositadas fueran convertidas en pesos, a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustándoselas por el CER hasta el momento de su pago, todo ello con más la aplicación sobre el monto indicado, de intereses a la tasa del 4% anual, no capitalizable. Para llegar a dicha conclusión, el magistrado de grado hizo aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en el considerando 18º del precedente “M., de Fallos: 329:5913.

En el mismo sentido, el sentenciante de la anterior instancia agregó diversas precisiones para el cómputo de las sumas que cabía reconocer a la parte actora. En ese sentido, por una parte estableció

que, según los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídos en los casos “Kujarchuk” (Fallos, 330:3680),

R., R.(., 331:901) y P.4.“. de I., B.V. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional s/

amparo

, de fecha 4/08/2009, debían computarse como pagos a cuenta las sumas que –con relación a dicho depósito– hubiese abonado la entidad demandada a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares o las sumas desafectadas por pesificación.

Asimismo, con cita de distintos pronunciamientos del fuero, se sostuvo que el reconocimiento del derecho así reconocido, a los fines de determinar el monto a percibir, no podría arrojar valores que fueran superiores al valor del depósito original reclamado, conforme la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambios vigente a la fecha del pago.

Discernida así la cuestión principal, adicionalmente, se dispuso que las costas habrían de ser distribuídas en el orden causado,

haciéndose para ello mérito de la existencia de profusa jurisprudencia en la que se seguía tal tesitura (arg. art. 68, segunda parte, del CPCCN).

Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

11202553#285171461#20210405192310494

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

III.-) Que, contra lo así dispuesto, fueron interpuestas dos apelaciones.

Así, por una parte, se observa que el Estado Nacional –

Ministerio de Economía de la Nación (según presentación agregada al Sistema Informático Lex 100, con fecha 7/08/2020), dedujo recurso de apelación. Ulteriormente, se determinó que este co-demandado no llegó a expresar agravios. Ello surge de la compulsa de autos, habida cuenta de que, con fecha 8/03/2021, se tuvo por vencido el plazo para expresar agravios respecto del remedio deducido por dicho litigante.

En segundo lugar, cabe referir que, a su turno, la parte actora (según presentación agregada al Sistema Informático de Gestión Judicial, con fecha 7/08/2020), interpuso recurso de apelación, y fundó los respectivos agravios con la presentación...

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