Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 005435/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N.. 5435/2020 “PARADA, N.E. c/

EN Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIO”

Buenos Aires, febrero de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO;

I.Q. a fojas 220 (de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de grado hizo lugar a la petición realizada por el Sr. J.A.G., y, en consecuencia, declaró la caducidad de instancia de las presentes actuaciones (cfr. artículo 310,

inciso 1º, del CPCCN). Asimismo, impuso las costas a la parte actora (cfr.

artículo 73 CPCCN).

Para así decidir, luego de recordar las características que circunscriben al instituto de perención de la instancia, el a quo sostuvo –

en lo sustancial– que desde el 25/11/21 la parte actora no realizó acto impulsorio alguno, por lo que al momento del acuse de perención de instancia, esto fue, el día 01/07/22, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 310, inciso 1, del CPCCN.

  1. Que contra tal resolutorio, a fojas 221/222 la parte actora interpuso recurso de apelación, donde solicita que se revoque la resolución recurrida en un todo, ante la existencia –a su entender– de vicios jurídicos. Este recurso fue replicado por su contraria a fojas 224/236.

    La recurrente adujo que lo resuelto es inexacto puesto que la caducidad de instancia sólo puede prosperar, cuando las actuaciones conexas no tuvieran actividad procesal por un año; situación que no sucedió en autos.

    Efectuó demás afirmaciones en sustento a su postura.

  2. Que así los hechos, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (v.

    Palacio, L.E., Dereho Procesal Civil, Tomo IV, Buenos Aires AbeledoPerrot, 2005, pág. 208).

    En otros términos, la caducidad de la instancia configura un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (cfr. CSJN en Fallos 324:1992;

    329:3800; 330:1008, entre muchos otros). Sin embargo, el criterio restrictivo en la aplicación del instituto es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta (cfr. CSJN en Fallos 324:160).

    En lo particular, este modo de terminación del proceso se encuentra receptado por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que: “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera o única instancia; 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. Por su parte, el artículo 311

    del citado ordenamiento prevé que el plazo de caducidad de instancia debe computarse desde la fecha de la última...

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