Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 25 de Febrero de 2014, expediente 84293.2002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Febrero del año 2014, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “PARADA JORGE ALBERTO contra S.A. ARGENTINA DE SERVICIOS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 84293/2002) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden: D.M.E.B., M.L.G.A. de D.C. y Ana

  1. Piaggi.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  2. A fs. 51/66 don J.A.P. promovió demanda contra S.A.

    Argentina de Servicios solicitando se la condene al pago de la suma de sesenta y cinco mil ochocientos veinte pesos con cuarenta y nueve centavos ($65.820,49) con más sus intereses y costas en concepto de restitución de los gastos médicos en que debió incurrir durante un viaje que realizó a Brasil y por el daño moral que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento de la accionada del contrato de asistencia al viajero (Assist Card) que los uniera.

    A fs. 213/223 contestó la acción S.A. Argentina de Servicios y solicitó su rechazo con costas. En esencia, sostuvo que fue el actor quien incumplió las obligaciones que el contrato establecía a su cargo al no comunicar en tiempo oportuno la emergencia médica que dijo haber padecido.

    Manifestó, a todo evento, que resultaba imprescindible contar con la historia clínica completa del Sr. Parada para poder determinar efectivamente cuál fue la enfermedad que sufrió, el tratamiento que recibió durante su viaje en el extranjero y si su internación fue coherente con su padecimiento.

  3. La sentencia dictada a fs. 750/757 admitió parcialmente la demanda y condenó a S.A. Argentina de Servicio a abonarle al actor la suma de novecientos cincuenta pesos ($950) con más sus intereses. En orden a las costas, las impuso en el orden causado.

    Para así resolver, la Sra. Juez a quo señaló que no se encontraba controvertida la relación contractual que uniera a las partes. Sostuvo que los gastos efectuados por la atención médica que recibió el accionante en la ciudad de Riberâo Preto, estado de San Pablo, Brasil no fueron categóricamente desconocidos por la defendida y por tal razón debía admitirse su restitución.

    Indicó que, en cuanto a los gastos incurridos en la ciudad de Río de Janeiro del mismo país, la situación era distinta, pues el actor no arrimó los elementos necesarios para que se pudiera verificar la prestación de los servicios por los cuales solicitaba el reintegro.

    Juzgó que era razonable la cláusula contractual que autorizaba a la accionada a requerir la historia clínica en forma previa a acceder a la restitución pretendida y que era carga del Sr. Parada adjuntarla a la causa (Cpr. 377).

    Al no hacerlo, concluyó que no se logró demostrar la existencia de una conducta antijurídica que pudiera reprocharse a la demandada. Por tal motivo rechazó el monto pretendido por los gastos sufragados en Río de Janeiro así como el daño moral.

  4. Contra el decisorio se alzó el actor a fs. 764. Mantuvo el recurso con la incontestada expresión de agravios de fs. 772/776.

    La Sala D de esta Cámara admitió parcialmente el recurso interpuesto por el accionante, ampliando la condena impuesta en la anterior instancia...

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