Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2023, expediente FLP 061038333/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 17 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP N° 61038333/2012/CA1

caratulado: “Parada, H.W. c/ Estado Nacional s/

daños y perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llegan estos autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la demandada con expresión de agravios agregada el día 3/10/2022

    y 28/09/2022 respectivamente, contra la resolución de primera instancia de fecha 19/08/2022.

    La sentencia atacada hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por H.W.P., contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino),

    condenándolo a pagar, dentro de los diez días de determinada la suma que resulte del proceso liquidatorio que se iniciaría,

    una indemnización por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, con más sus intereses desde el 6 de diciembre de 2011 hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa promedio mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales (Excma.

    Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, plenario in re:

    G., Ricarda c. Entel s/ Indemnización por despido

    ,

    sentencia del 30/08/01; arts. 163, ss y cc del CPCCN). Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Difirió

    la regulación de los honorarios profesionales.

  2. Cabe señalar que esta causa fue iniciada por el actor contra el Estado Nacional, el Ministerio de Defensa y el Ejército Argentino, con el objeto de reclamar una Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    indemnización en los términos del art. 1113 y siguientes del Código Civil.

    Relató que en mayo del 2007 encontrándose trabajando en la batería Comando y Servicios dependiente del Grupo de Artillería 10 en la ciudad de Junín, mientras realizaba actividad física, sufrió una lesión que comenzó con una molestia e inflamación de la rodilla izquierda.

    Señaló que concurrió al servicio de sanidad a cargo del Dr. G.V., quien le realizó las primeras curaciones y tratamiento, siendo derivado al Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central y controlado por el servicio de sanidad de la unidad.

    Finalmente, luego de un prolongado tratamiento, fue operado el 12 de mayo del 2009, por un síndrome meniscal rodilla izquierda, debiendo realizar tareas administrativas sin servicios de armas (tareas pasivas).

    Continuó relatando que el 11 de mayo de 2010 fue citado por la Junta Médica Regional de Buenos Aires que, luego de realizarle un examen médico, indicó que estaba curado con secuelas, siendo el diagnóstico Gonartrosis Unilateral (izquierdo) secundaria, guardando una relación agravada con los actos de servicios, disminuyendo la capacidad laborativa en un 10%.

    Indicó que posteriormente se emitió el certificado de aptitud el cual aconsejaba no realizar actividades con esfuerzo físico intenso de la rodilla izquierda, declarando que padecía una incapacidad parcial y permanente del 10%.

    Manifestó que solicitó ante la vía jerárquica correspondiente la indemnización por dicha incapacidad,

    informándole con fecha 22 de mayo de 2012, que el Ejército no Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

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    poseía ART ni tampoco cobertura de incapacidad que paliase en un grado dicha contingencia.

    Resaltó que la tarea que se encontraba realizando al momento del accidente, era actividad física de alistamiento y capacitación que deben adquirir los miembros de la fuerza en consecuencia, correspondía se lo indemnice conforme lo normado por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, ello por cuanto su incapacidad laboral no fue producto de acciones bélicas.

    Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39

    inc.1, 40, 46 y 49 de la Disposición Adicional 1 de la ley 24.557, practicó liquidación reclamando las sumas de $10.000

    por daño emergente, $100.000 por incapacidad sobreviniente, $

    40.000 por daño moral y $ 20.000 por daño psicológico. Ofreció

    prueba, citó jurisprudencia en apoyo a su postura, fundó su reclamo en derecho, reservó el caso federal y solicitó se haga lugar a la demanda con más intereses, costos y costas.

  3. Conferido el traslado pertinente, la representante legal del Estado Nacional, se presentó y negó cada uno de los hechos expuestos en el libelo inicial que no fueran de expreso reconocimiento.

    Invocó en lo sustancial que el actor tiene “estado militar” y ese “estado” lo adquirió por un hecho convencional;

    que existiendo normas específicas de derecho público, como es en el caso sub lite de la ley 19101 y sus reformas, no puede aplicarse el derecho civil ya que este funciona en forma subsidiaria en el ámbito estatal, y menos aún superponerlas,

    provocando una clara lesión en el derecho de propiedad de la demandada.

    Adujo que existiendo normas específicas de derecho público, que establecen una indemnización de acuerdo al grado Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

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    de incapacidad del actor y siempre que la misma guarde relación con actos de servicio, éste no puede pretender una indemnización basada en el derecho civil, toda vez que dicho beneficio reviste carácter resarcitorio.

    Manifestó que, en el mejor de los casos para el actor, le hubiera correspondido la indemnización prevista en la Ley 19.101 pero no cumplía los requisitos necesarios para su procedencia (art. 76 inc.2).

    Resaltó que, en el ámbito de la Fuerza, se labraron actuaciones de justicia militar, siendo su estado actual “curado con secuela”, lo que le permitió seguir prestando servicio en la Institución, revistando (al momento de contestar la demanda) en actividad, motivo por el cual deviene improcedente la demanda.

    Por último, contestó la pretensión de declaración de inconstitucionalidad formulada por el actor, impugnó todos los conceptos y montos indemnizatorios, fundó su reclamo en derecho, hizo reserva de caso federal y peticionó se rechace la demanda con costas.

  4. Como dijimos anteriormente, la decisión de primera instancia resultó apelada por la demandada y el actor.

    En su expresión de agravios, la accionada, criticó que la condena se basara en normas de derecho, pues el vínculo jurídico entre el actor y el Estado Nacional-Ejército Argentino, se rige por la Ley N° 19.101. Agregó que tampoco resulta posible efectuar un análisis correcto de la situación planteada, tratando de subsumir la presunta responsabilidad estatal en el presente caso, de acuerdo a las normas del Código Civil que, por otra parte, actualmente se encuentra abrogado por la sanción de la Ley 26.944, que establece un Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

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    nuevo Código Civil y Comercial para la Nación Argentina.

    En tal sentido y en apoyo a lo expresado anteriormente,

    destacó que existiendo una norma específica, la ley 26.944,

    que regula la responsabilidad estatal, no resultan aplicables las normas del Código de Fondo.

    Se agravió también del porcentaje de incapacidad,

    calculado en el 25 %, y que la misma guarda relación con los actos del servicio.

    Asimismo, criticó la tasa de interés fijada, los rubros indemnizatorios reconocidos por el juez de grado y finamente,

    las costas.

    Por su parte, el actor se agravió de la no inclusión del daño emergente en la indemnización, tampoco está de acuerdo con la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, la que debería otorgarse a valores actuales de los haberes y/o salarios que la categoría laboral del agente goza en la actualidad y hasta los 75 años, conforme jurisprudencia actualizada.

  5. Considero oportuno poner de resalto que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solamente aquellas que son conducentes y poseen relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).

    Sentado ello, cabe, por una cuestión metodológica,

    considerar en primer término la legislación bajo la cual debe dirimirse la cuestión. En razón de ello, se tratarán en forma conjunta los agravios referidos a las leyes 19.101 y 26.944.

    Emprendiendo ese camino, cabe recordar que es doctrina de la Corte -respecto al punto que aquí interesa dilucidar- que sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas”

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

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    (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad) están excluidos del ámbito indemnizatorio por la vía del derecho común. Y que asimismo, no es dable entender dichas categorías como equiparables a genéricos “actos de servicio” (ver en este sentido lo dispuesto por la Corte Suprema en el considerando 5° de la causa “García” sentencia del 20/12/2011, -Fallos 334:1795-).

    En esa línea de razonamiento, cabe resaltar que en la presente causa las lesiones sufridas por el actor -como consecuencia del evento dañoso- no guardan ninguna relación con “acciones bélicas”, al encontrar su origen en un accidente ocasionado por la práctica de ejercicio físico mientras se encontraba en el Comando y Servicios dependiente del...

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