Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Agosto de 2017, expediente CIV 090393/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 90393/2014.

"Parada, H.J. c/ Camps, J.R. y otros s/daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 44.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "Parada, H.J. c/ Camps, J.R. y otros s/daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

475/79, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 509/12, cuyo traslado no fuera contestado.

Antecedentes

H.J.P. promovió demanda de daños y perjuicios contra J.R.C. y B.M.C., a raíz el accidente que sufriera el 30 de junio de 2013 a las 14.00 hs aproximadamente, al ser atropellado por el vehículo Volkswagen Suran HMZ-329 al mando del codemandado J.R.C. en circunstancias en que cruzaba la Avda. H.I. a la altura del 400 desde la Plaza de Mayo.

Adujo que era un día domingo y se encontraba de paseo junto a su esposa y un grupo de familiares ya que habitan en la localidad de San Carlos, Pcia. de Mendoza. Agregó que el automóvil circulaba a velocidad excesiva y que arremete contra el grupo; que sus acompañantes lograron reaccionar a tiempo y retroceder pero el actor fue impactado de lleno en su costado derecho, levantándolo en el aire para golpear sobre el capot y parabrisas del auto, y luego rebotar y caer delante del vehículo.

Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #24552220#185850394#20170825075834800 J.R.C. y La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada, negaron los hechos esgrimidos en la demanda, invocaron la culpa de la víctima y solicitaron el rechazo de la acción, con costas.

Alegaron que J.R.C. circulaba al mando del rodado Volkswagen Suran HMZ-329 por carril central de la Av. H.Y. en sentido oeste este, en debida forma, manteniendo el dominio pleno del rodado y respetando los límites de velocidad establecidos.

Agregó que media cuadra antes de llegar a la intersección con la calle Defensa, el conductor observó un grupo de personas (entre las cuales se encontraba el actor)

que intentaban iniciar el cruce de la Av. Y. por la mitad de cuadra, por lo que disminuyó su marcha. Los sujetos que se encontraban con el accionante advierten la presencia del rodado del demandado por lo que detuvieron la marcha, no procediendo de la misma forma el actor, quien primero pareció dudar para finalmente detenerse. Al observar el accionado que todos los peatones se habían detenido continuó normalmente su marcha, pero al pasar por donde estaba el grupo, el accionante imprevistamente se largó de nuevo a cruzar la avenida interponiéndose por delante del rodado, produciéndose el impacto en tales circunstancias.

A fs. 74 se declaró la rebeldía de B.M.C., quien debidamente notificado no compareció a contestar la demanda.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez de grado con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil y luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, consideró acreditada la culpa de la víctima (conf. Art. 1111 del Código Civil), por infringir las normas de tránsito colocándose en una situación de riesgo al cruzar la arteria a mitad de cuadra.

    En consecuencia, rechazó la demanda incoada por H.J.P. contra J.R.C., B.M.C. y contra La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada, con costas.

    IV- Agravios.

    Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #24552220#185850394#20170825075834800 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Contra dicha decisión se alza el accionante, quien se agravia en relación a la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida, incurriendo además, a su criterio, en errores conceptuales y jurídicos.

    Entiende así, que efectúa una apreciación parcializada de la declaración brindada por la Sra. O. vertida en sede penal, en tanto lo manifestado por ésta en cuanto a que encontraban “cruzando por la mitad de la calle” debe interpretarse “al llegar al tercer carril”. Y que la altura del 428 a que se hace referencia en dicha causa se relaciona, en rigor, con el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima y no donde ocurrió el hecho.

    Señala, asimismo, en relación a los testigos que deponen a fs. 161 y fs. 162, que más allá del vínculo de éstos con el actor, lo manifestado en los testimonios coincide con el resto de la prueba, esto es que no venía circulando ningún vehículo y que cuando ya estaban cruzando apareció el rodado del demandado a velocidad excesiva embistiendo al accionante.

    Solicita en función de lo expuesto, se haga lugar a la demanda instaurada en todas sus partes.

  2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. Expuestos sintéticamente los agravios vertidos por la recurrente, cabe enfatizar, que la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio general es que cuando este sufre daños en virtud de la intervención causal del automotor, el factor de atribución aplicable es objetivo basado en la noción de vicio o riesgo del vehículo, resultando responsable el dueño o guardián de la máquina en cuestión (conf. art. 1113 Cód. Civ.; G., C.A.-Weintgarten, “Tratado de daños reparables”, p. 246/47; B., G.A.

    Obligaciones

    , T II, p. 254; C., T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t III, p. 443; O., A. “La culpa”, p. 176; B.A.J. “Teoría General de la Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #24552220#185850394#20170825075834800 Responsabilidad Civil”, p. 265, n°860, esta Sala Exptes. N° 113.392/94; 118.761/97; 153.733/95 entre muchos otros).

    La norma establece así en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas (presunción de causalidad a nivel de autoría), debiendo la primera solo probar el contacto con la cosa riesgosa y la calidad de dueño o guardián de dicha cosa, resultando de tales presupuestos la relación causal con el daño.

    Esta presunción para ser destruida exige de parte de la demandada, la prueba de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1113, 513 y 514 del Cód. Civil).

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132).

    Corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-III-799).

    Debe analizarse, en consecuencia, si la demandada ha logrado destruir el nexo causal entre el contacto de la cosa y el resultado dañoso y aquella presunción de responsabilidad, mediante la alegada conducta imprudente de la víctima.

    En este contexto, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, analizados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art.

    Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #24552220#185850394#20170825075834800 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 386 del CPCC)...

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