Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2017, expediente CNT 048204/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68.009 CAUSA NRO.

48.204/2015/CA1 AUTOS: “PARACHU JUAN ALBERTO C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 24 SALA I Buenos Aires, 17 de Febrero de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 161/167 contra el pronunciamiento de fs. 160, por el cual la Sra. Jueza de grado, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 159/vta., declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

A fs. 168/173, la codemandada MEDI-CARDIO SRL cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del proceso CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 181 se confiere vista al Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien se expide a fs. 182/vta., y cuyos fundamentos se comparten y deben ser considerados como parte integral del presente pronunciamiento.

    La Sra. Jueza de grado, declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, porque consideró que en autos no se configuraban ninguna de las hipótesis previstas en el art. 24 de la Ley 18.345.

    El recurrente finca su disenso en que la aseguradora demandada tiene distintas sucursales en esta Ciudad y que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418, habilitaría la aptitud de este Fuero para entender en su reclamo.

    Detalla que la accionada habría concurrido a la citación ante el SECLO, sin objetar en esa instancia la competencia del Fuero y por último cuestiona que no se haya tenido en cuenta el principio “in dubio pro operario”.

    Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en una causa con aristas similares “M.N.F. c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” S.

  2. 67.761 del 17/10/2016) en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE...

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