Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 1992, expediente L 47759

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.759, "Paracampo, S.O. contra Caja de Previsión Social Profesionales de la Ingeniería de Prov. de Bs. As. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, imponiendo las costas proporcionalmente a la parte actora por los rubros desestimados y a la parte demandada por los acogidos. Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 406?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 399?

    v o t a c i o n

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por S.O.P. contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, en procura del cobro de los adicionales previstos en los arts. 52 (por manejo de computadoras) y 53 (por título secundario) del convenio colectivo de trabajo nº 160/75.

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denuncia la parte demandada la violación de los arts. 1, 3, 8 y 9 de la ley 14.250 y 1º inc. "e", 11, 12 y 13 del decreto 6582/54.

    3. El recurso, en mi opinión, ha sido mal concedido.

      Efectivamente, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria con arreglo al monto de la condena actualizado a la fecha de interposición del recurso A 10.956.826 no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para su admisibilidad A 18.400.000 (conf. Ac. 2421, del 11XII91). Y por lo demás, tampoco se configura en el sub judice ninguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 55 del dec. ley 7718/71 (conf. causas L. 36.799, sent. del 21X86; L. 34.798, sent. del 23XII86; L. 38.124, sent. del 29IX87).

      Corresponde asimismo destacar que no empece a lo expuesto la circunstancia de haberse dictado la providencia de "autos" para resolver el recurso deducido pues, como reiteradamente se sostuvo, ese trámite no impide que esta Corte, al decidir la causa, examine si se cumplieron los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (conf. causas L. 32.916, sent. del 11IX84; L. 36.356, sent. del 5VIII86; L. 37.774, sent. del 28IV87).

    4. Conforme lo antes expuesto, propicio que se declare mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 406, con costas (art. 289, C.P.C.C.), y en...

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