Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Febrero de 2014, expediente B 57806

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de febrero de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., S., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.806, "Pappolla, M.S. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Coadyuvante: S., N.E.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.S.P., por apoderado, promueve demanda contra el Instituto de Previsión Social (en adelante, I.P.S.) solicitando la anulación de las resoluciones 383.958 del 7-III-1996 y 390.914 del 29-VIII-1996, dictadas por su directorio. Por la primera se denegó el beneficio de pensión reclamado por la actora y se lo acordó a la señora N.E.S. en su carácter de conviviente del causante en concurrencia con su hija común, M. de los Á.A.. Por la segunda se confirmó el acto original al rechazarse el recurso de revocatoria incoado por la accionante.

En consecuencia, solicita se le reconozca el derecho de pensión como cónyuge supérstite desde la fecha de fallecimiento del causante, con más intereses legales y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado, contesta la demanda y peticiona su rechazo.

  2. A fs. 50/57 la señora N.E.S. se presenta a juicio en calidad de coadyuvante, contesta el traslado conferido a fs. 28 y solicita la desestimación de la demanda.

  3. A fs. 92 se presentan las hijas de la actora, F.A. y B.C.A., denuncian el fallecimiento de su madre y continúan el proceso en su calidad de sucesoras de aquélla (v. fs. 94).

    Agregado el expediente administrativo sin acumular, los alegatos de ambas partes, así como el de la coadyuvante, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la actora que en el expediente administrativo en el que se resolvió el rechazo de su petición se encuentra acreditado su matrimonio con el señor E.W.A., quien falleciera el 2-VI-1993.

    Explica que solicitó el beneficio de pensión establecido por el decreto ley 9650/1980, oportunidad en la que aclaró que estaba separada de hecho del causante y probó que tal separación se produjo por culpa exclusiva de su ex cónyuge, para lo cual acompañó la copia de la demanda por alimentos iniciada contra aquél.

    Sostiene que con ese documento acreditó fehacientemente la petición de alimentos para sí -y no sólo para los hijos del matrimonio- en vida del causante.

    Alega que con una información sumaria de fecha 20-VIII-1993 demostró, de un lado, que mantenía voluntad de unirse con aquél desde hacía siete años y, del otro, que los últimos cuatro años de vida su esposo convivió con los padres. Y no con la señora S., a quien se le otorgó la pensión.

    Se agravia de que el I.P.S. le reconozca el derecho a la conviviente y no a ella por entender que no probó la reserva alimentaria ni la solicitud de alimentos en vida para sí, como tampoco la culpa del causante en la separación.

    Sostiene que los considerandos de la resolución hacen caso omiso de las pruebas por ella aportadas y de los dictámenes de Asesoría General de Gobierno de fs. 60 y 92 de las actuaciones administrativas (los cuales -según señala- expresaron que ella acreditó uno de los extremos del art. 34 del decreto ley 9650/1980, esto es, la petición de alimentos en vida del causante y que por ello le correspondía el derecho al 50% de la prestación).

    Aduce que la vista del Fiscal de Estado de fs. 122 del expediente administrativo fue interpretada erróneamente por el I.P.S., toda vez que en ella el referido funcionario advirtió que "... si bien la cónyuge ... no habría obtenido alimentos en su favor, no se acreditan todos los extremos que contempla el art. 34 ... para excluirla del beneficio peticionado".

    Explica que contra la decisión del organismo previsional interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado en base a iguales fundamentos y con la errónea invocación al "dictamen coincidente" del Fiscal de Estado, que sólo ratificó sus vistas anteriores.

    Arguye que los actos impugnados son ilegítimos en cuanto desconocen su derecho, no obstante la observancia de los recaudos exigidos por el art. 34 del decreto ley 9650/1980 para no ser excluida del beneficio por la pretensión de la conviviente. Señala que acreditó la solicitud de alimentos en vida, así como la culpa exclusiva del causante en la separación, aunque no pudo demostrar la reserva alimentaria.

    Argumenta que el art. 34 del decreto ley 9650/1980 no exige que la esposa haya percibido del causante "alimentos para sí", sino que sólo requiere que los "haya peticionado para ella".

    Manifiesta que el convenio judicial de alimentos homologado por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Plata, sólo expresa el modo de conclusión de ese proceso, por alimentos pero no hace desparecer la petición que le dio inicio.

    Sostiene que las resoluciones impugnadas interpretaron arbitrariamente la norma, al entender que los recaudos del art. 34 debían cumplirse simultáneamente para que la esposa legal pueda acceder al beneficio pensionario.

    Alega que de las pruebas aportadas al expediente administrativo el I.P.S. podía obtener más elementos para tener por acreditada la culpa exclusiva del causante en la separación por abandono del hogar.

    Aduce que la señora S., quien se presentó como "conviviente en aparente matrimonio", no vivió con el causante los últimos cuatro años previos al deceso, por lo que no existe derecho a pensión alguno a su favor.

    Considera que el instituto previsional no adoptó las medidas probatorias indispensables para disipar las dudas que el caso presentaba, no obstante las atribuciones que los arts. 54 y 55 del decreto ley 7647/1970 reconocían para ella.

    Enfatiza en el hecho de que a fs. 124 la Comisión de Prestaciones de ese Instituto se limitó a sostener que la "Sra. P. ... también acompaña una nota con carácter de declaración jurada de la hermana del Sr. A. referida a la convivencia de éste con sus padres desde el año 1987 y hasta su deceso, la cual desde ya se anticipa que carece de virtualidad atento carecer la firma de la deponente de la respectiva certificación", sin adoptar ninguna medida tendiente a verificar la autenticidad de esa declaración jurada.

    Finalmente, hace reserva del caso federal y ofrece prueba.

  4. Al contestar la demanda, el Fiscal de Estado defiende la legitimidad de los actos cuestionados y solicita se rechacen las pretensiones de la actora.

    Señala que del art. 34 del decreto ley 9650/1980 se infiere con claridad que la concurrencia en el goce del derecho pensionario entre la ex cónyuge y la conviviente sólo se produce cuando se configura alguno de los tres supuestos enunciados en dicha norma.

    Sostiene que, en el caso, si bien la accionante manifestó haber sido asistida alimentariamente por el causante, ni en sede administrativa ni en esta instancia judicial acompañó prueba documental que acredite tal extremo.

    Destaca que, más allá de lo aducido por la accionante, en la contestación del oficio remitido el 4-IX-1995 al expediente administrativo, se da cuenta de la existencia de un acuerdo entre los cónyuges, por medio del cual se dispuso que el señor A. otorgara la prestación alimentaria exclusivamente a sus tres hijos.

    Alega que en dicha oportunidad la señora P. no reclamó los alimentos que ahora solicita y que por esa razón la Dirección de Auditoría del I.P.S. sostuvo que no se probó ni la reserva alimentaria ni la solicitud de alimentos para ella cuando su ex cónyuge se encontraba con vida.

    En relación a lo afirmado por la actora acerca de que el causante fue el responsable de la separación matrimonial, señala que ningún órgano judicial declaró la culpabilidad exclusiva de uno de los cónyuges ni la concurrente, pues se trató de una separación de hecho que comenzó en el año 1969. Sostiene que el I.P.S. carece de competencia para atribuir culpa a los cónyuges separados, siendo esa una atribución exclusiva del Poder Judicial.

    Respecto de la alegación de la señora P. de que la Administración no adoptó las medidas probatorias indispensables para disipar las dudas que el caso presentaba, manifiesta que del expediente administrativo surgen elementos de juicio suficientes para justificar la decisión del organismo previsional en sentido contrario a su pretensión.

    En ese orden, destaca -entre las pruebas que llevaron al I.P.S. a considerar acreditada la convivencia del causante con la señora S.- el certificado expedido por la empresa de urgencias médica UDEC, en el que consta el traslado del señor A., dos meses antes de su deceso, desde el domicilio que compartía con aquella al Sanatorio Argentino de La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR