Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Diciembre de 2016, expediente CIV 026792/2014

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Pappolla, B.J. c/Colman, A.M. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 26792/2014, la Dra. D. de V. dijo:

I.- La sentencia dictada por el Dr. M.Á.P.E., admitió la demanda interpuesta por B.J.P. y condenó a A.M.C. a abonarle la suma de $36.000, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora Orbis, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El accidente ocurrió en esta ciudad, el 21 de noviembre de 2013. B.P. cruzó la avenida Santa Fe por la senda peatonal a la altura de su intersección con la calle E. y fue atropellada por un taxi conducido por C. que circulaba por Esmeralda y dobló por Santa Fe en dirección a Callao.

La actora y la demandada y la aseguradora apelaron el fallo.

1) P. expresó agravios a fojas 295/7 y criticó los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. La demandada y la aseguradora respondieron esos agravios a fs. 318/22 vta.

2) En sus agravios de fojas 299/311, la accionada y citada en garantía se quejaron por la atribución de responsabilidad efectuada y los conceptos indemnizatorios otorgados. Finalmente, Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19671475#169681867#20161223092123768 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M solicitaron se modifique la tasa de interés establecida en la sentencia.

Esas quejas fueron respondidas por la actora a fs. 315/7.

II.- En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, el que ocurrió en el lugar y fecha indicados en el escrito inicial, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron.

En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; el emplazado, deberá demostrar la culpa ajena, sea de la víctima, sea de un extraño, el tercero por quien no deba responder (conf. L., J.J.:"Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. IV-A, párr. 2639 y sgtes por remisión del párr. 2657).-

III.-Por una cuestión de orden lógico comenzaré

analizando las quejas formuladas por la demandada y aseguradora, vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.

En sus agravios, sostuvieron que el J. a quo valoró erróneamente las pruebas producidas y que, en virtud de una improcedente aplicación del principio de la responsabilidad objetiva, le Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19671475#169681867#20161223092123768 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M atribuyó responsabilidad por lo ocurrido a la demandada, aduciendo que el accidente se debió a la exclusiva culpa de la víctima ya que no probó haber cruzado la bocacalle del modo narrado en la demanda -en forma reglamentaria y por la senda peatonal- ni que estuviese habilitada para el cruce porque el semáforo correspondiente estaba en rojo.

La reclamante adujo que fue embestida por un taxi mientras cruzaba la avenida Santa Fe por la senda peatonal que se ubica en la intersección de esa avenida y Esmeralda. Indicó que el taxi embestidor circulaba por la calle E. y que no respetó la senda peatonal. A su vez, la demandada, al contestar y la aseguradora (que adhirió a esa contestación), refirieron que C. conducía por la calle E. y que al arribar a la intersección con la avenida Santa Fe, contando con semáforo en verde, dobló hacia su izquierda y embistió a la actora porque cruzó fuera de la senda peatonal.

A fs. 182/3 prestó declaración testimonial J.A.P.. Relató que el día del hecho, aproximadamente a las 11 hs. de la mañana, caminaba detrás de Pappolla, a unos tres o cuatro metros, cuando vio que un taxi Fiat Siena la atropelló. En lo pertinente señaló que “yo estaba por cruzar y la señora P. cruzó delante mío y ví como la embistió un taxi…era un Fiat Siena…fue en la intersección entre Esmeralda y Santa Fe. Estábamos cruzando Santa Fe. Íbamos por Santa Fe. El taxi venía por Esmeralda y doblaba en Santa Fe…Luego del impacto…intenta levantarse y se vuelve a caer, y del taxi se bajó la señora que lo manejaba diciendo disculpáme, no te ví. Estaba bastante nerviosa. Después más tarde…vino la policía y la ambulancia…escuché que la llevaron al Rivadavia…el semáforo peatonal estaba abierto para que crucemos nosotros…la señora que manejaba el auto…Estaba muy nerviosa, medio llorando. La señora Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19671475#169681867#20161223092123768 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M.P. mareada, ensangrentada.…”. A fs. 181 confeccionó un croquis.

La demandada y la aseguradora no cuestionaron la idoneidad del testigo presencial y en mi opinión considero que la declaración es inobjetable, veraz y detallada. Aún ante una estricta apreciación de esa prueba testimonial por ser testigo único la valoro en forma positiva, pues concuerda con las demás pruebas producidas y no fue desvirtuada por ningún otro medio probatorio, tanto en relación al lugar en que habría ocurrido, la forma y las lesiones padecidas.

Quedó atrás el ya perimido prejuicio contra...

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