Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 24 de Febrero de 2015, expediente 61901/12

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19843 EXPTE. 61.901/2012/CA1. SALA

  1. JUZGADO N° 77.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 24-2-15 , para dictar sentencia en los autos: “P.V.F.C. COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs.

    230/3 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 241/5 y fs.

    235/6. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 254/7 y fs. 347/50, en ese orden. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, recurre sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 236/vta., “otrosi más digo”). La perito médica legista recurre sus estipendios en el mismo sentido (v. fs. 234).

  3. El recurso de apelación interpuesto por la demandada, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones establecidas en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el accidente padecido por el actor le dejó como secuela una cervicalgia postraumática con correlato clínico, radiológico y electromiográfico y disminución de la movilidad. Además presenta una lumbociatalgia bilateral que tiene una relación concausal con el evento de autos, habida cuenta que se detectó una lesión degenerativa preexistente (vértebra de transición lumbarización en L5-S1) y presenta un estrés postraumático de grado leve, todo lo cual le provoca una incapacidad parcial y permanente del orden del 23,05% de la total obrera.

    También se concluyó que el informe médico presentado en autos posee pleno valor probatorio (conf. arts.

    386 y 477 del CPCCN) y que las impugnaciones presentadas por la aseguradora a fs. 174 y fs. 187 no logran desvirtuar las conclusiones médico legales expuestas en dicha pericia, que se sustentan en datos objetivos que no han sido rebatidos de manera científica.

    Si bien el apelante sostiene que no se tuvo en cuenta que la perito médica informa respecto al cuadro de lumbociatalgia bilateral la existencia de una patología de origen congénito, lo cierto es que dicha circunstancia no sólo ha sido justipreciada concretamente por la experta en su informe a fs. 148/vta., sino que además fue puesta de manifiesto en la sentencia por el Sr. Magistrado a fs. 231.

    En efecto, de las conclusiones médico-legales de la mencionada pericia surge que “A nivel lumbar, presenta un cuadro de Lumbociatalgia Bilateral, hallándose en los estudios complementarios la existencia de “Vértebra de transición o Lumbarización”, a nivel L5-S1, patología de origen congénito que desde el punto de vista médico legal debe admitirse la relación CONCAUSAL con traumatismos o tareas de esfuerzo. Esta concausa podría estimarse en un 50%

    de la incapacidad padecida, por lo que el Actor presenta una Incapacidad por Lumbociatalgia Bilateral del 10% de la total obrera, con una concausa de 50%, siendo la incapacidad Física parcial y permanente del 5%”.

    En consecuencia, de la dolencia diagnosticada a nivel lumbar atribuible en un 50% a traumatismos o tareas de esfuerzo, se imputó el restante 50% a factores personales del trabajador y se realizó el descuento correspondiente utilizando el método de la capacidad restante, extremo este que arriba firme a esta S., por lo que resulta acertado lo decidido en origen sobre esta cuestión.

    Por otra parte, el planteo articulado en el recurso en torno a que el daño psíquico se encuentra excluído del ámbito de aplicación de la ley 24.557 es una cuestión que no ha sido articulada de manera oportuna por la parte interesada, ya que la negativa genérica que surge del responde a fs. 95, 4º párrafo, resulta insuficiente a los fines debatidos; por lo que su tratamiento en esta instancia resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (art. 277, CPCCN y 18, Constitución Nacional), de modo que propicio rechazar este disenso.

    En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de Poder Judicial de la Nación apelación de la parte demandada sobre el fondo del asunto.

  4. En cambio, el agravio de esa parte contra lo decidido en origen en cuanto se computaron los intereses desde la fecha del infortunio, en mi opinión, ha de obtener favorable acogida.

    En efecto, sobre dicha cuestión y conforme jurisprudencia de esta S., el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta S., in re: “H., N.E. c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “G., R.R.c.A. de Riesgos del Trabajo S.A.

    s/accidente-acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).

    En dicho contexto, y teniendo en cuenta que la fecha del alta médica data del 10 de febrero de 2012 conforme lo que surge de la pericia médica obrante a fs. 145/vta. y lo establecido en el inciso “a” del artículo mencionado en el párrafo anterior, los intereses comenzarán a computarse a los treinta...

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