Sentencia nº AyS 1991-II-435 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 1991, expediente C 43461

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Tercera, confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 25 y vta. que rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la acreedora N.S.D. (v. fs. 43/47 vta.).

La vencida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 52/59, lo funda en la violación de los arts. 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial, en concordancia con los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia. Alega transgresión de los principios que sostienen la cosa juzgada.

Opino que la resolución impugnada no es definitiva.

Reiteradamente ha expresado esa Corte que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (Ac. y Sent. 1986III, 410). También ha señalado que no es posible traer a la instancia extraordinaria decisiones que no ponen fin al proceso concursal sino que, por el contrario, pueden postergar su ejecución o alterar sus etapas normales (ab. cit. 1985II, 346).

Así sucede en autos, toda vez que la resolución deja abierta la posibilidad de que el sindico promueva la acción establecida en los arts. 122 y subsiguientes de la ley de Concursos (v. fs. 46 vta., 3er. párrafo).

S. también que en este punto el supuesto de autos no es equiparable, a mi modo de ver, con el precedente mencionado en Ac. 43.481, dictamen del 27VI90.

Ahora bien, para el caso que V.E. no compartiere mi criterio, estimo que el recurso es insuficiente.

En efecto, la recurrente no denuncia violación de ninguna de las normas que dan sustento al fallo (Ac. y Sent. 1986II, 294 y 508). Sólo exterioriza su desacuerdo con la interpretación que efectúa el Tribunal de dichos preceptos (v. ap. V de la pieza de agravios a fs. 54 vta/57 vta.) o denuncia como infringidas disposiciones legales que no fueron aplicadas por el juzgador (Ac. y Sent., 1986III, 417).

En cuanto a la alegada transgresión de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial, ello no es materia propia del recurso en examen sino del de nulidad (ab. cit. 1986II, 94).

Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley examinado.

La Plata, 11 de julio de 1990 — L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata a...

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