Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Diciembre de 2019, expediente CAF 046214/2019/RH001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. Nº CAF 46.214/2019/RH1 “PAPEL DEL TUCUMAN S.A. Y OTRO c/ .s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que, previo a resolver, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 del CPCCN, corresponde solicitar, mediante oficio electrónico, las causas “EN-Procuración del Tesoro de la Nación s/

    Recurso Directo de Organismo Externo” (Expte. Nº 15043/2019) a la Sala I del fuero y la causa “EN- Procuración del Tesoro de la Nación c/ Tribunal Arbitral (Arbitraje 12364 CCI-EXP 111-195270/95) s/ Proceso de Conocimiento” (Expte. Nº 26.236/2011) al Juzgado Nº 9, Secretaría Nº 17 del fuero.

    I., suspéndase el llamado de autos al acuerdo de fojas 93.

    ASI VOTAMOS.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  2. Que, por medio de la resolución agregada a fs. 81/84vta., la Sala I de esta Cámara hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Estado Nacional y suspendió los efectos del laudo arbitral dictado el 5 de marzo de 2019, que había condenado a pagar a la empresa Papel de Tucumán S.A. la suma de 67.123.151 de dólares.

  3. Que, contra esa resolución, la empresa Papel de Tucumán interpuso recurso de apelación (fs. 14/19), cuya denegación originó

    la presente queja.

  4. Que, el sometimiento a la jurisdicción arbitral implica la renuncia a los recursos judiciales (arg. artículos 758, 760 y 763 del CPCCN; Fallos: 331:442). Por su parte, las resoluciones o sentencias dictadas por las Cámara de Apelaciones, como la dictada por la Sala I de esta Cámara, sólo resultan recurribles en los términos de los artículos 254, 256 y 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #34032766#252276727#20191216111337180 Por otra parte, cabe señalar que en causas como el sub lite no se afecta el debido proceso legal por la falta de doble instancia, sino cuando las leyes específicamente lo establecen (Fallos: 310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711, entre otros), extremo este último que, de conformidad con los artículos 758, 760 y 763 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no se presenta en la especie.

    En tales condiciones, la queja deducida ante esta Sala V como consecuencia del rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala I de esta...

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