Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Diciembre de 2011, expediente 031166/2011

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 031166/2011 pvm PAPEL DEL TUCUMAN SA (EN QUIEBRA) C/ ESTADO NACIONAL S/

INCIDENTE DE INHIBITORIA

Juz. 24 S.. 47

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) En autos se presentó Papel del Tucumán SA, cuya quiebra tramita por ante el Juzgado de este Fuero N° 24, Secretaría N° 47, solicitando USO OFICIAL

    que, por vía de inhibitoria, esta S. se declare competente para entender en la causa "EN -Procuración del Tesoro de la Nación- c/ Tribunal Arbitral (Arbitraje 12364 CCI-Exp 111-195270/95 s", que se encontraba radicado ante la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y, actualmente, se encuentra tramitando ante el Juzgado de dicho Fuero N° 4, Secretaría N° 7.-

    Corrida la pertinente vista, la Sra. Fiscal General se expidió a fs.

    63/5 en los términos allí vertidos.

  2. ) La fallida, en su presentación de fs. 44/8, señaló que en el arbitraje que se seguiría bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional N° 12364/KGA/CCO/JRF "Papel del Tucumán SA (en quiebra)

    c/ Estado Nacional (República Argentina)", el 15/7/11 se dictó un laudo parcial sobre jurisdicción, resolviéndose, por mayoría, la existencia de jurisdicción arbitral.

    Indicó que, luego y a través del sistema informático del Poder Judicial de la Nación, se enteró de la existencia de los autos "EN -Procuración del Tesoro de la Nación- c/ Tribunal Arbitral (Arbitraje 12364 CCI-Exp 111-

    195270/95 s", en los que el Estado Nacional habría presentado un recurso de nulidad en los términos del art. 760 CPCC contra la decisión del Tribunal Arbitral que dictara un laudo parcial sobre jurisdicción en el arbitraje antes referido, denunciando el domicilio de Papel del Tucumán SA y solicitando,

    además una medida cautelar tendiente a que se suspendiera el proceso arbitral hasta tanto se resolviera dicho recurso.

    Relató que el síndico de la quiebra en los autos ut supra señalados, planteó la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal, presentación que no fue atendida y cuyo desglose ordenó la Sala II de la Cámara de Apelaciones de ese fuero.

    Fundó la fallida su pedido de inhibitoria en que la quiebra de Papel del Tucumán SA, tramita ante este Fuero en lo Comercial y en que, esta Sala A era el tribunal de Alzada de dicha falencia. Indicó que el proceso de arbitraje fue aprobado por la juez de la quiebra en agosto de 1999 y que entre las causas judiciales sometidas a arbitraje se encontrarían los créditos que el Estado Nacional pretende hacer valer en la quiebra -incidentes de revisión de los créditos de la Secretaría de Hacienda y del BANADE, promovidos por la fallida-, además de la causa promovida contra el BANADE, en trámite ante el juez de la quiebra. Añadió que los plazos procesales de estos expedientes se encuentran suspendidos a resultas del arbitraje.

    Apuntó que, de dejarse sin efecto el sometimiento al arbitraje,

    sería este fuero el competente para entender en dichos procesos.

  3. ) De una revisión de los autos "EN -Procuración del Tesoro de la Nación- c/ Tribunal Arbitral (Arbitraje 12364 CCI-Exp 111-195270/95 s",

    que se tienen a la vista, se observa que el Sub Procurador del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional, interpuso recurso de nulidad en los términos del art. 760 CPCC, contra la decisión sobre jurisdicción dictada por el Tribunal Arbitral y adoptada en el marco del arbitraje CCI N°

    12364/KGA/CCO/JRF "Papel del Tucumán SA (en quiebra) c/ Estado Nacional (República Argentina)", pretendiendo la declaración de incompetencia del Tribunal Arbitral, y solicitando que se concediera a ese recurso, efecto suspensivo.

    El planteo de nulidad se fundó, básicamente, en que el Poder Ejecutivo Nacional no habría emitido un acto administrativo que lo obligase frente al particular a someterse a arbitraje, sino que se limitó a emitir órdenes internas para encauzar un procedimiento litigioso y para contar con los elementos necesarios para resolver respecto de la decisión de someter -o no-,

    controversias relevantes ante un Tribunal Arbitral.

    Poder Judicial de la Nación El Estado Nacional señaló que, a pesar de que nunca se habría dictado un acto administrativo y de que nunca se suscribió un acta compromisoria que expresara, en definitiva, la voluntad del Estado Argentino de someter las controversias con Papel del Tucuman SA a arbitraje, el 10/10/02, la fallida presentó un "requerimiento de arbitraje" ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Apuntó

    que tal pretensión fue objetada por su parte, oponiendo excepciones con relación a la existencia, validez y alcance del Acuerdo Arbitral mismo.-

    De dichas actuaciones se advierte también que se presentó el síndico de la quiebra de Papel del Tucumán SA, articulando defensas y formulando manifestaciones respecto del planteo allí incoado, esa presentación fue desestimada por la Sala antes interviniente en el fuero contencioso administrativo federal, con fundamento en que la fallida no había USO OFICIAL

    sido citada ni pesaba sobre ella carga procesal alguna y en que no existían circunstancias de orden sustancial o adjetiva que justificaran dicha articulación, por lo que se ordenó el desglose de ese escrito (v. fs. 77). Contra esta providencia, el funcionario sindical interpuso recurso de revocatoria, el cual también fue desestimado (fs. 89).-

    Posteriormente, esa misma S. dictó resolución el día 25/10/11,

    en donde se entendió que el recurso de nulidad habría sido incorrectamente presentado por ante esa sede judicial puesto que no se dirigía a cuestionar el laudo arbitral sino una decisión de trámite, la cual no sería susceptible de la vía del recurso directo previsto por el art. 763 CPCC, y en esa inteligencia,

    dispuso que, ante la ausencia de previsión expresa en punto al trámite por asignar, correspondía que el conocimiento y decisión de esa articulación,

    fueran llevados a cabo por el Sr. Juez de primera instancia de ese fuero. Ello,

    en el marco del proceso de conocimiento que se estimara pertinente y de conformidad con la directiva general contenida en el art. 319 CPCC.-

    Ante dicha resolución, fue sorteado para entender en ese trámite el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 7.-

  4. ) Hecha esta reseña fáctica, cabe recordar que existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un órgano judicial la facultad de intervenir en determinado proceso. Si el planteo es introducido a iniciativa de cualquiera de las partes, aquél puede originarse mediante el uso de dos (2) vías procesales: declinatoria e inhibitoria. Mientras la declinatoria s presenta ante el Juez que conoce en la causa, solicitándosele que se abstenga de continuar interviniendo en ella, la inhibitoria -caso que nos ocupa- es el acto en cuya virtud el demandado se presenta ante el órgano judicial que estima competente para conocer en el proceso y le pide que, tras declarar su competencia, se dirija al órgano que está conociendo en aquél a fin de que se abstenga de continuar haciéndolo (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T.I.,

    pág. 572 y ss.).-

    Si bien es cierto que el ordenamiento adjetivo -art. 7- contempla la posibilidad de articular las cuestiones de competencia por una u otra vía cuando se trata de Jueces de distinta circunscripción judicial, no es menos cierto que la elección de una vía, veda el empleo de la otra. En efecto, la norma citada, in fine, determina que "elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra", es decir, que la declinatoria y la inhibitoria se excluyen recíprocamente: electa una, aunque incluso luego se desista de ella, reviste carácter definitivo y obsta al planteamiento de la otra (CSJN, Fallos: 247:93;

    Palacio, L.E., ob. cit., p. 573).-

    Cabe señalar que, en la especie, no se advierte configurado el supuesto antes apuntado, esto es, que la misma parte haya pretendido utilizar las dos vías, pues quien se presentó en los autos "EN -Procuración del Tesoro de la Nación- c/ Tribunal Arbitral (Arbitraje 12364 CCI-Exp...

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