Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 017123/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 17123/2015/CA1,

PAPASABA, ALEXIS MARIANO DANIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. M.C.H. dijo:

Contra la sentencia de fs. 147/148vta., se alzan la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 149 y sigs., con réplica a fs. 164 y sigs.; y la demandada, a fs.

152 y sigs., con réplica a fs. 159 y sigs Se queja la accionada, en tanto sostiene que el siniestro invocado no se encuentra probado, y que el actor no acreditó la relación causal entre el daño y sus consecuencias.

Al respecto, cabe señalar que la parte actora afirmó en su escrito de inicio haber recibido prestaciones de la demandada, luego de realizar la pertinente denuncia, y haberse atendido en un prestador de la aseguradora, el HOSPITAL SIRIO LIBANES

(cuya constancia de atención obra en copia simple a fs. 5, así como también constancia de fin de tratamiento a fs. 12 y sigs., y alta médica del mencionado hospital a fs. 14).

Esta postura relativa al otorgamiento de prestaciones fue refrendada en la contestación del traslado por la parte actora (ver fs. 66 y sigs.).

A su vez, se observa que la aseguradora no cumplió con lo indicado en el Decreto 491/97, artículo 22, el cual establece: “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del Art. 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá

Fecha de firma: 19/10/2020

Alta en sistema: 20/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

26784675#270697262#20201015122738803

Poder Judicial de la Nación superar el término de veinte (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá

notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia

. Dado que no llevó a cabo este procedimiento, entiendo que el siniestro no fue adecuadamente rechazado en la oportunidad debida.

Agrego a estas cuestiones que, con fecha 20 de agosto de 2020, se practicó en el presente medida para mejor proveer, a los fines de que la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO informara sobre la cuestión aquí debatida. Esta detalló que,

efectivamente, se había practicado una denuncia por accidente laboral, reclamado con relación a fecha y circunstancias idénticas a las contenidas en el escrito de inicio. La demandada nada opuso ante este informe.

Por tanto, propicio rechazar este agravio de la accionada. Por su parte, la relación causal entre este siniestro y las consecuencias dañosas se encuentra referida en la pericial médica.

Luego, se queja la parte actora en relación con la reducción del porcentaje de incapacidad determinada en grado. Considera que, en razón del accidente vivido, es dable esperar el grado de incapacidad hallado.

Recordamos que el accionante afirmó sufrir un accidente in itinere, cuando fue asaltado por dos personas. Tras forcejear con éstas, lo derribaron y golpearon en varias partes del cuerpo. A raíz del siniestro, sufrió traumatismos de cráneo y lesiones en el tobillo derecho.

En relación con estos hechos, el informe psicodiagnóstico detalló que el accionante, a partir de las secuelas del accidente ocurrido, sufrió una disminución de su capacidad de goce individual, social, laboral y recreativo, empobreciendo su vida.

Específicamente encontró signos de angustia, ansiedad, hiperemotividad y tensión,

acompañados de un mal control de las emociones, en relación de causalidad directa con las secuelas ocasionadas por el accidente. El porcentaje estimado por estos daños fue del Fecha de firma: 19/10/2020

Alta en sistema: 20/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

26784675#270697262#20201015122738803

Poder Judicial de la Nación 20%, correspondiente a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III (fs. 96 y sigs.).

Sin embargo, en su ponderación conjunta de los daños sufridos, el perito médico legista estimó que únicamente un 10% de incapacidad se encontraba relacionado con el accidente denunciado y las vivencias traumáticas descriptas. Justificó dicho porcentaje aseverando que los síntomas y signos observados y descriptos detalladamente a lo largo del examen psiquiátrico y del psicodiagnóstico en autos eran coherentes y complementarios con estas conclusiones. La correlación observada entre ellos daba bases científicas y metodológicas a la conclusión pericial de que el actor presentaba una secuela postraumática con componente ansioso, depresivo y conductas evitativas.

En virtud de dicha reducción, halló un porcentaje de incapacidad del 53,2%.

Todas estas conclusiones lucen convincentes (art. 386 y 472 CPCCN). Máxime,

cuando el perito médico legista, como se observó, realizó una disminución fundada del porcentaje de incapacidad hallado en el psicodiagnóstico, motivos por lo que considero que no cabe proceder a efectuar una nueva.

Agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos...

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