Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Diciembre de 2023, expediente CCF 003821/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

CAUSA N° 3821/2012

PAPARINI EUGENIO AUGUSTO c/ DE A.D.I. s PRESCRIPCION ADQUISITIVA

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 26/29 se presentó, con patrocinio letrado, E.A.P., e inició demanda de daños y perjuicios contra D.I. De Achaval, a fin de solicitar la prescripción adquisitiva de un bien mueble registrable en los términos del artículo 4016 bis del Código Civil.

    Dijo ser jubilado y que, por diversos motivos, debió recibir en pago el automotor cuya prescripción adquisitiva peticiona.

    Comentó que en oportunidad de vender un fondo de comercio de su propiedad, recibió en pago el bien mueble automotor marca Renault,

    Modelo Renault 21 TXE, con número de dominio TTX 527.

    Manifestó que aquel se encuentra bajo su propiedad desde el 23.02.09, por dación en pago y adjudicación por contrato de compra venta.

    Destacó que le informaron que el automotor en pago se recibía con un formulario 08 firmado por el titular, pero que dicho formulario no sólo estaba firmado por el titular sino que también tenía la firma de una tercera persona como comprador.

    Expresó que tal documento nunca fue inscripto y que tampoco podía serlo toda vez que no cuenta con la copia de seguridad de la certificación de la firma del vendedor.

    Destacó que de la consulta al Registro de la Propiedad Automotor surge que el titular dominial es el demandado, quien en el año 1999 realizó

    una denuncia de venta del automotor.

    Refirió que el Sr. De Achaval se negó a firmar un nuevo formulario 08, invocando que el automotor había sido vendido a otra persona.

    Adicionó que, el criterio invocado fue que se había vendido el automotor a otra persona y, que se efectuó la denuncia de venta correspondiente a los fines de deslindar responsabilidad.

    Informó que el tiempo de posesión del bien mueble quedó

    acreditado por el contrato de dación en pago y adjudicación del rodado, y por la verificación del automotor realizada ante la Policía Federal.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. A fs. 64/68vta. se presentó, con asistencia letrada, D.I. De Achaval, contestó la demanda entablada en su contra y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Luego de efectuar la negativa de rigor, dio su versión de los hechos. Manifestó que no conoce al Sr. P. y que no tuvo ninguna relación comercial con él, ni le ha transferido ni comprado nada.

    Alegó que, oportunamente, transmitió dicho vehículo al Sr. R.C., y que, por ende, suscribió toda la documentación respectiva con él, y que presentó ante el organismo competente el formulario nro. 11 de “Denuncia de Venta”.

    Dijo que en el año 1999, vendió y entregó dicho automóvil al Sr.

    C., firmando el correspondiente formulario 08, y que realizó la Denuncia de Venta debido a que las patentes del automotor seguían llegando a su domicilio y nombre.

    Manifestó que, de tal manera, el suscripto vendió el automóvil que se encontraba en su posesión, durante el año 1999, “habiendo realizado todo cuanto la ley exige al respecto”. Expresó que luego de concretarse la transmisión de ese rodado, no tuvo más contacto con el Sr. C., ni con ninguna otra persona en relación a ese automotor.

    Explicó que el actor pretende que firme un boleto de compra venta a su favor, cuando él no le había vendido nada, lo que lo obligaría a ponerse en una situación de “absoluta desprotección jurídica que puede afectar eventualmente no solo mi patrimonio sino también mi buen nombre,

    sino que quiere obligarme a que firme un instrumento del que surja que yo le venda algo de lo que no soy propietario hace más de 13 años!!”.

    Refirió que el actor debió haber demandado a quienes le transmitieran el vehículo puesto que fueron ellos quienes no dieran debido cumplimiento ante la ley con respecto a la compra venta de vehículos automotores.

  3. En el pronunciamiento de fecha 08 de julio de 2022, el magistrado interviniente rechazó la demanda interpuesta con costas (conf. art.

    68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, el Dr. N. detalló pormenorizadamente la cadena de transmisiones que tuvo el automóvil en cuestión desde su inscripción inicial en el Registro de la Propiedad Automotor hasta el inicio de los presentes obrados.

    En este sentido, precisó que el último adquirente tiene a su disposición la acción oblicua contra el titular registral (art. 1196 del Cód. Civ.

    y art. 739 y ccts. D.C.. Civ. y Com.), subrogándose en los derechos de Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    quien le debe –a su vez- la transferencia. No obstante, dijo que quien pretende ejercer esta acción debe traer a juicio a todos los sucesivos adquirentes en la cadena de enajenación. No habiendo obrado en ese sentido el aquí actor.

    Por último, en virtud de lo normado por el decreto ley 6582/58,

    manifestó que como el accionante no posee la inscripción registral a su nombre, no puede considerárselo como un poseedor de buena fe en la adquisición del dominio. Por ello, juzgó que el plazo de prescripción viable para la usucapión solicitada es mediante el cumplimiento de los requisitos para los poseedores de mala fe, la cual establece un plazo de 20 años sin interrupción alguna, lo que no ocurrió en autos ya que el 23.09.09 suscribió el contrato que causo la recepción del automóvil.

  4. Contra la referida resolución, la parte accionante interpuso recurso de apelación con fecha 1.8.22 (el que fue concedido mediante la providencia del día 30.8.22).

    Con fecha 4.8.23 se pusieron los autos para que la apelante presente sus quejas (conf. art. 259 del C.P.C.C.N.). No obstante, con fecha 11.8.23 el actor en virtud de lo establecido por el art. 260 del Código de rito acompañó la documental que allí detalla. Corrido el pertinente traslado (ver providencia del 16.8.23) el demandado contestó la presentación el día 17.8.23

    y, el Tribunal mediante la providencia de fecha 31.8.23 tuvo por agregada la documental acompañada en atención a la conformidad otorgada por el demandado.

    La recurrente presentó su memorial con fecha 18.8.23, el que mereció la réplica del contrincante mediante la presentación del día 13.9.23.

    El accionante expresó sus quejas, en la presentación antedicha, la cual tal como lo manifestó la parte demandada en la oportunidad de contestar sus agravios resulta de una dificultosa lectura y compresión de diversos párrafos del memorial presentado con fecha 18.8.23. No obstante, y luego de hacer mención a una presentación anterior efectuada por su parte, la que también fue replicada por la contrincante el tribunal dictó lo atinente en la providencia del 31.8.23. Así las cosas, sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que el juez a quo se equivoca al remitirse a la cuestión de la acción oblicua o subrogatoria del art. 1196 del Código Civil, exigiendo que en lugar de una acción de prescripción adquisitiva de dominio, se hubiese iniciado una de transferencia; b) que hubiese sido menester citar como terceros a demandar a los Sres. C. y S., siendo esto sobreabundante con el tipo de acción elegida; y por último, c) el plazo veinteñal fijado por el magistrado para establecer la prescripción -o bien liberatoria o adquisitiva- del bien mueble objeto de autos.

  5. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

    extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

    entre muchos otros).

  6. Así, y previo al análisis de los agravios articulados,

    corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del...

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