Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 000969/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 969/2021/CA1; PAPANISSE, DANTE DANIEL Y OTROS c/

EN–AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Papanisse, D.D. y Otros c/EN–AFIP s/Proceso de conocimiento", Causa Nº 969/2021/

CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 13 de septiembre de 2022, el señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por los coactores contra el Estado Nacional –

    AFIP-DGI–, dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias, contemplado en los arts. 1, 2, 20 inc. i), 23 inc c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430–, así como de cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretendiera aplicar el impuesto a las ganancias sobre el haber de los actores y, en consecuencia, se estableciera el cese en el cobro y se ordenara la devolución de las sumas descontadas en virtud del referido impuesto, durante los períodos anteriores a la interposición de la demanda que no se encontraran prescriptos, con más los intereses de ley.

    En punto a las costas, las impuso en el orden causado al considerar que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar, a raíz del plexo normativo anterior (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que, conforme la normativa y jurisprudencia aplicable al caso de marras, los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configura un supuesto de doble imposición (Considerandos III y IV del decisorio).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Seguidamente, sintetizó las principales circunstancias fácticas –

    edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias, en el precedente “G., M.I..

    Explicó que, en el citado precedente, el Máximo Tribunal concluyó que la categorización efectuada por el legislador en la ley impugnada distingue a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales, efectuando una subcategorización de los jubilados que, a la postre, conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, el Alto Tribunal impelió al Congreso a realizar las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.

    En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.617

    introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional,

    conforme los lineamientos sentados en el ya tantas veces citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello, puntualizó que cabía analizar si el sub–lite se subsumía en la doctrina elaborada por el Tribunal Cimero en el mentado fallo.

    Esgrimió que –conforme jurisprudencia del Máximo Tribunal y esta Alzada– la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la última ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio,

    requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 969/2021/CA1; PAPANISSE, DANTE DANIEL Y OTROS c/

    EN–AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación de los actores el arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    En esta línea, y tras señalar que los coactores únicamente habían acompañado copias de los recibos de haberes –donde figuraba que el haber de dos de ellos superaba el piso legal establecido por la ley 27.617–,

    consideró que no se había logrado acreditar “un estado de necesidad o padecimiento alguno que los lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    Finalmente, merituó que en el sub-examine tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Cimero.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La parte actora interponiendo su recurso de apelación el 15/09/2022 [10:05 hs],

    exponiendo sus agravios el 29/09/2022 [15:34 hs] –los que fueron replicados por la contraria el 20/10/2022 [08:28 hs]–, y por la demandada el 21/09/2022

    [21:59 hs], expresando agravios el 13/10/2022 [15:16 hs], los que no fueron contestados por la contraria.

    En lo relevante, la parte actora sostiene que el magistrado de grado yerra al considerar que con el dictado de la ley 27.617 se habría modificado el sustento del caso “G..

    Pone de resalto que la totalidad de los actores se encuentran alcanzados por el tributo impugnado, al ser sus haberes de retiro y jubilatorios superiores al nuevo mínimo legal establecido.

    Manifiesta que, la nueva normativa únicamente ha introducido modificaciones fundadas en criterios patrimoniales –incrementado los mínimos no imponibles y modificando las deducciones “especiales” y “específicas” para los jubilados–, medidas que, en lo relevante, no se condicen –a su criterio– con las requeridas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I.. En virtud de ello esgrime que la nueva normativa Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    no puede ser considerada como un “límite temporal al condicionante impuesto por el máximo tribunal”.

    En este orden de ideas, puntualiza que las modificaciones introducidas por la ley 27.617 no constituyen un “tratamiento diferenciado…

    no relacionado solo con la capacidad contributiva y económica del jubilado como parámetro para el establecimiento del tributo”. En este sentido,

    remarca que la nueva normativa omite considerar la vulnerabilidad del grupo incidido como pauta de diferenciación tributaria, tomando únicamente como parámetro la capacidad contributiva del jubilado.

    Por otro lado, pone de resalto que si bien en el precedente “G., M.I.” el estado de vulnerabilidad de la allí actora había tenido una especial gravitación a los efectos de declarar la inconstitucionalidad de la norma atacada, el criterio sentado en el referido precedente fue ratificado por el Máximo Tribunal en numerosos precedentes,

    con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en cuestión

    .

    Sin perjuicio de lo expuesto, señala que la vulnerabilidad de los actores se encuentra acreditada por el propio status de adultos mayores jubilados y refiere a la definición de “persona mayor” contenida en la Convención Interamericana sobre Protección de los derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Finalmente, solicita que se considere la situación del coactor H.M. –difunto durante el trámite del proceso y omitido por el juez a quo– y se lo incluya en el fallo, con el fin de no vulnerar los derechos de sus herederos.

    A lo largo de todo su memorial, cita y transcribe numerosos precedentes de esta Alzada que, en lo sustancial, serian coincidentes con la postura mantenida.

    En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada, se haga lugar a la inconstitucional solicitada –alcanzando también a las modificaciones introducidas por ley 27.617– y, en consecuencia, se ordene el cese del descuento en concepto de ganancias y la restitución de las Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 969/2021/CA1; PAPANISSE, DANTE DANIEL Y OTROS c/

    EN–AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    sumas retenidas por este concepto, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda (conf. art 56, ley 11.683) con costas.

  3. Que por su parte, la demandada circunscribe sus agravios al régimen de distribución de costas dispuesto por el a quo. En este sentido, argumenta que en el caso sub-examine, no existen fundamentos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, criterio sentado como regla general conforme lo normado en el art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial. En virtud de...

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