Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 016379/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

16379/2013

P.C. EZEQUIEL-CROMAÑON- c/ GCBA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “PAPALEO CRISTIAN

EZEQUIEL –CROMAÑON- c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia del de 5 de mayo de 2021, en cuanto aquí interesa, la Jueza de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la señora A.M.F., F.G.F., G.T. y al Estado Nacional en su carácter de tercero, y los condenó a pagar la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, $ 96.000 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, y $75.000 pesos en concepto de daño psicológico por los perjuicios derivados de haber concurrido al evento en el cual se produjo el incendio que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2004 en el local “Republica de Cromañón”, situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad de Buenos Aires. Impuso las costas a las vencidas. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta respecto del señor A.I., con costas por su orden.

    Para así decidir, señaló que en la especie se había acreditado que el demandante había concurrido el día 30 de diciembre de 2004 al local “Republica de Cromañón”, situado en la calle Bartolomé

    Mitre 3060 de esta ciudad de Buenos Aires. Sostuvo, con fundamento en lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 y Sala IV de la Cámara de Casación Penal en la causa penal instruida por los hechos ocurridos en aquel día, que F.G.F., A.M.F. de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    F. y G.T. eran responsables, en los términos del artículo 1.109 del C.C. y; asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional (en su carácter de tercero) por los daños ocasionados al demandante.

    En particular, señaló que en función de la intensidad del daño moral causado, y la vivencia del hecho que constituye un extremo de suficiente gravedad en el ámbito espiritual, resultaba justo y equitativo establecer una compensación a los dolores sufridos por este concepto, en la suma de $ 200.000. Con respecto al daño psicológico,

    destacó que del informe pericial agregado a fs. 44/45 y 48/50, con sus aclaraciones de fs. 58 de esta causa surgía que “…el actor presenta una enfermedad psiquiátrica Trastorno de Estrés Postraumático. El origen de este estado angustioso tiene relación con el accidente padecido, el porcentaje de incapacidad laboral de origen psíquico relacionada con el accidente denunciado es del 15% por lo cual podemos afirmar, con criterio médico legal, que la actora presenta Daño Psíquico”. Por ello, y por aplicación del artículo 165 del C.P.C.C.N., fijó una suma de $96.000

    en concepto de tratamiento psicológico – equivalente a un tratamiento de quince meses, a razón de dos sesiones por semana, a un costo de $1.500 cada sesión –, y $ 75.000 en concepto de daño psíquico “en sentido estricto”.

    Asimismo, puso de manifiesto que de conformidad con los criterios establecidos en esta Alzada, correspondía distribuir la responsabilidad según los siguientes porcentajes: “35% a cargo del GCBA (incluidos sus funcionarios); 35% a cargo del Estado Nacional (incluidos su funcionario); y 30% a cargo del grupo de particulares,

    conformado por todas las personas físicas o jurídicas que no sean el Estado Nacional o el GCBA y fueron pasibles de condena en sede penal en las causas reseñadas ut supra”. Destacó que cada uno debía responder por el todo y por un título distinto frente al damnificado, pues se trataba de obligaciones independientes o in solidum, sin perjuicio de las acciones de regreso que ulteriormente pudieran...

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