Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2020, expediente C 122024

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.024, "., Mercurio contra Compañía de TV del Atlántico S.A. Cobro sumario", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La S. I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando determinar la base regulatoria por la acción de incumplimiento de contrato y cobro de pesos y por el desalojo. Asimismo, la confirmó en todo lo demás decidido, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (v. fs. 1.692/1.693).

Se interpusieron, por el actor, recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 1.704/1.709) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.694/1.703).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso contrario:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.La Cámara, por medio de resolución, ordenó que se determinara la base regulatoria por la acción de incumplimiento de contrato y cobro de pesos en la suma de pesos equivalentes a 60.600 segundos de publicidad en horario central de programación televisiva de 19 a 23 hs., que fue el importe en el que cristalizó la demanda que había sido desestimada (v. fs. 1.692 y vta.)

    A su vez, confirmó la base regulatoria determinada en primera instancia por el desalojo, pues se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 40 del decreto ley 8.904 (v. fs. 1.692 vta.).

    1. Se agravia el recurrente denunciando la violación del art. 168 de la Constitución provincial.

      II.1. Señala que se ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales, lo que encuentra configurado cuando la Cámara, al revocar la sentencia de primera instancia y en pos de la aplicación del postulado de la apelación adhesiva, no trató su defensa contra la indexación, ya que no le correspondía apelar el pronunciamiento que le había sido favorable (v. fs. 1.704 vta., pto. 5).

      A ello agrega que en sus contestaciones a los recursos interpuestos que obran a fs. 1.660 y siguientes, señaló la inexistencia de dos juicios, pues la preparación de la vía ejecutiva devino en acción de incumplimiento de contrato y cobro de pesos por la suma de $416.000; y que la actualización del precio del segundo de publicidad televisiva encuentra su valladar en la prohibición de las leyes 23.928 y 25.561 (v. fs. 1.708 y vta.).

      II.2. También pone de relieve que se ha omitido el voto individual y fundado de cada uno de los jueces, pues entiende que el formato de resolución interlocutoria no procedía en razón de la cuestión a resolver, ya que la decisión es una sentencia equiparable a definitiva, la que en caso de quedar firme tendrá efectos patrimoniales irreversibles. Cita doctrina legal en apoyo de su postura (v. fs. 1.705, pto. 7).

    2. Disiento con lo dictaminado por el señor P. General, pues en mi opinión el recurso no prospera.

      El recurrente denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y la ausencia de voto individual.

      III.1. En cuanto al primer agravio, esta Corte ha manifestado, en reiteradas oportunidades, que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquella en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con nulidad la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "., resol. de 23-V-2017; e.o.).

      El recurrente, en su impugnación, expresa que la sentencia de la Cámara es nula por cuanto no trató sus objeciones plasmadas en sus contestaciones a los agravios de los apelantes (v. fs. 1.704 y 1.708).

      Sin embargo, de la lectura del fallo surge que el Tribunal de Alzada ha dado acabada respuesta a las cuestiones que fueron planteadas por los apelantes, que han sido los abogados, doctores S. y S., y la perito contadora.

      De esa manera se advierte que lo que el impugnante ataca aquí es la forma en que se han resuelto las cuestiones planteadas en las expresiones de agravios, referidas a la omisión de la regulación de honorarios por la acción de incumplimiento de contrato y cobro de pesos como también el valor de segundo a los efectos de cuantificar la base regulatoria, por lo tanto, la disconformidad que le produce el fallo de la Cámara sólo puede ser abordada, en esta instancia, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Debe tenerse presente que es reiterada doctrina de este Tribunal que la denuncia de supuestos errores del juzgador excede el marco del recurso extraordinario de nulidad en tanto constituyen materia exclusiva del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas Ac. 80.071, ".S., sent. de 23-IV-2003; Ac. 84.276, ". de Hoz Cereales", sent. de 21-IX-2005 y C. 95.775, "., N.M., sent. de 22-X-2008), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso de la impugnación.

      III.2. En cuanto a su agravio por la falta de acuerdo y voto individual, tampoco prospera.

      En efecto, tiene dicho esta Corte que solamente corresponde la forma de acuerdo y voto individual en las sentencias de segunda instancia cuando las mismas resuelven cuestiones esenciales (conf. doctr. causa Ac. 87.820, "., sent. de 6-VI-2007).

      También que las cuestiones relativas a la regulación de honorarios no tienen el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, de allí que no resulta necesaria la forma de acuerdo y voto individual en la sentencia de segunda instancia (conf. doctr. causas C. 101.003, "Gabarella", sent. de 22-XII-2010; C. 117.136, "Batafarano", resol. de 10-IV-2013; C. 117.040, "Financiera Malbay", sent. de 2-VII-2014; C. 117.241, "Banco", sent. de 16-VIII-2017).

      Por lo tanto, lo que se disponga respecto de esta temática puede resolverse válidamente bajo la forma que ostenta el acto judicial de fs. 1.691/1.693.

    3. En consecuencia, si mi opinión es compartida, debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto. Costas al recurrente (arts. 68 y 298,in fine,CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresS., G., P.yT., por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votaron también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      I.1. El señor M.P., con el patrocinio del abogado V.A.S., promovió demanda de cobro ejecutivo de alquileres contra la Compañía de Televisión del Atlántico S.A. (LRI 486 TV Canal 8 Mar del Plata; v. fs. 19/33 y 35).

      Citada la demandada a reconocer firma, se presentó como apoderado de ella el abogado C.A.S., desconociendo el contrato de alquiler pues se trataba de un contrato de...

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