Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Diciembre de 2010, expediente 11.316

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010

CAUSA N.. 11316 - SALA IV

PAPADOPOULOS, A. Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.215 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la S. IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1491/1499 vta. de la presente causa N.. 11316 del Registro de esta S., caratulada: "PAPADOPOULOS, A. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N.. 7 de la Capital Federal en la causa N.. 2978 de su Registro, con fecha 3 de julio de 2009

    impuso a A.P. la condena única de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión y accesorias legales, como coautora del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma, en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad, agravada por la violencia utilizada, y lesiones leves, reiterado en dos oportunidades -hechos N.s. 1 y 3-; robo en concurso ideal con lesiones leves -hecho N.. 2-, en concurso real con robo,

    hecho este último por el que fue condenada, el 30 de noviembre de 2006,

    por el Tribunal Oral en lo Criminal N.. 4 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 126 de su Registro (fs. 1476/1476 vta. y 1477/1487

    vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, los doctores J.C.R. y J.M.P.N., abogados defensores de PAPADOPOULOS, interpusieron recurso de casación e inconsti-

    tucionalidad a fs. 1491/1499 vta., el que fue parcialmente concedido a fs.

    1500/1502 vta. en cuanto a los agravios casatorios y declarado inadmisible en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad. Que la parte recurrente −1−

    mantuvo el recurso a fs. 1512, sin la adhesión del señor F. General ante esta instancia (fs. 1513).

  3. Que la parte recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos previstos por el art. 456 del C.P.N.

    Respecto de los planteos recursivos que han sido concedidos y que esta Cámara se encuentra habilitada a tratar, corresponde indivi-

    dualizarlos del siguiente modo:

    III.a. Respecto del hecho N.. 1

    En primer lugar, se dolió por cuanto a su entender no se acreditó debidamente la participación de su defendida en el mencionado suceso. En tal sentido, señaló que PAPADOPOULOS no fue reconocida en la diligencia de reconocimiento en fila de personas por quienes fueron las víctimas del hecho y que los argumentos esgrimidos por el a quo para fundar dicha responsabilidad penal fueron meramente conjeturales.

    En segundo lugar, en carácter subsidiario, consideró que la calificación legal del hecho N.. 1 no resulta ajustada a derecho. En tal dirección, estimó que el hecho de robo enrostrado no puede agravarse por su comisión con arma, puesto que no se secuestró ni existe prueba alguna que acredite la utilización de un cuchillo como un "arma impropia". Afirmó

    que no se determinó si el mismo era o no filoso, si tenía o no tenía punta, ni cuál era su concreto poder ofensivo. Que ante tales falencias pobatorias, no correspondía la aplicación de la agravante en cuestión.

    También se agravió que se haya imputado un concurso ideal de lesiones leves y de privación ilegal de la libertad. Consideró que el caso de marras se trata de un supuesto de conducta única con pluralidad típica, es decir, donde el robo subsume a las figuras reprimidas por los arts. 89 y 142,

    por tratarse de condiciones típicas del acontecer descripto por el art. 164 del C.

    En síntesis, solicitó que se considere que la participación de su −2−

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    PAPADOPOULOS, A.A.d.B. s/recurso de casación MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara defendida en el hecho N.. 1 no se encuntra suficientemente fundada y,

    subsidiariamente, que se recalifique dicho accionar como un robo, sin agravantes ni concursos.

    III.b. Respecto de los hechos N.s. 2 y 3

    En lo atinente a los mencionados hechos, hizo extensivos los agravios articulados en relación al N.. 1, atinentes a la errónea aplicación de ley sustantiva, por lo que solicitó su recalificación como robo simple.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.N., se presentó a fs. 1515/1518 vta. el señor F. General ante esta C.R.G.W., quien solicitó que se rechace el remedio intentado.

    Básicamente, señaló que el tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que su pronunciamiento luce fundado y con apego a derecho.

    Respecto del concurso ideal entre el delito de robo y la privación ilegal de la libertad, puntualmente entendió que en los supuestos como el caso bajo estudio, donde la privación de libertad excede -tanto temporalmente, como en su intensidad- el marco propio del delito contra la propiedad, en realidad nos encontramos frente a un concurso real. Partiendo de tal premisa, por estricto respeto a la reformatio in peius, solicitó que la calificación efectuada por el a quo no sea modificada.

  5. Que, en idéntica oportunidad procesal, a fs. 1519/1523 vta.

    se presentaron los doctores J.C.R. y José María PAVON

    NAVARRO, abogados defensores de PAPADOPOULOS, solicitando la acogida favorable del recurso incoado.

    En abono a su pretensión, reiteraron sus agravios articulados en la interposición del recurso y se dolieron de la unificación de condenas dispuesta en la parte dispositiva del decisorio atacado, en la inteligencia de que el tribunal aplicó el primer párrafo del art. 58 del C. pese a que los −3−

    tres hechos aquí investigados fueron anteriores a la condena en suspenso que se reputó como antecedente. A partir de dicho punto de vista,

    consideraron que pese a que la imputada no violó las pautas de conducta fijadas en la pena en suspenso, sin embargo, se agravó indebidamente su situación sin causa alguna y se “agregó” el cumplimiento de los años de prisión oportunamente impuestos, en forma arbitraria.

    Hicieron reserva del caso federal.

  6. Que luego de realizada la audiencia prevista por el art. 468

    del C.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    1. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.N.),

      los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

      II) Antes de abocarnos al tratamiento de los agravios recursivos atinentes al hecho N.. 1, dirigidos tanto contra la fundamentación esgrimida por el a quo para tener por acreditada dicha materialidad fáctica,

      así como también contra la calificación legal adoptada, resulta necesario referirnos al factum establecido por el tribunal, así como a las consideraciones vertidas para arribar a dicha certeza.

      En tal sentido, el sentenciante tuvo por debidamente acreditado que:

      −4−

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      PAPADOPOULOS, A.A.d.B. s/recurso de casación MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

      Prosecretario de Cámara “El 10 de agosto de 2005, aproximadamente a las 17 horas la acusada tocó el timbre de la finca sita en Jovellanos 1140 en la que vivían L.P. y su esposo J.B.. La propietaria la dejó ingresar a su domicilio pues la acusada se hizo pasar por una persona allegada a un sobrino de la pareja que se encontraba en España.

      Ya en el lugar P. le pidió permiso para que ingresara su supuesto marido y le pidió un vaso de agua con azúcar.Cuando P. volvió de la cocina se encontró con un tercer sujeto que fue presentado como el cuñado de su interlocutora.

      En ese momento bajó B., quien fue tomado por la garganta por uno de los hombres que, simultáneamente, lo amenazó para que dijera dónde tenía el dinero, mientras el otro sujeto actuaba del mismo modo con su esposa.

      P., por su parte, fue a la cocina a buscar un cuchillo y, como las víctimas no accedían a informar dónde se encontraban los dólares, uno de los hombres amagó con clavarle el cuchillo a P.. Frente a esta situación,

    2. cedió a la exigencia y les indicó el lugar en el que se encontraba el grueso del dinero.

      Luego de ello, los encerraron en un baño, rompieron la manija del lado de adentro y cerraron la puerta. Cuando los asaltantes se retiraron, las víctimas comenzaron a gritar y, luego de veinte minutos, fueron liberados por un cuñado que vivía en el departamento de arriba.

      Como resultado de su conducta los asaltantes lograron sustraer aproximadamente 50.000 dólares, 5.000 pesos y joyas; y la señora P. sufrió

      las lesiones de la que da cuenta el informe de fs. 760" (cfr. fs. 1481 vta./1482).

      Al momento de expresar los motivos por los que arribó a ese grado de convencimiento, el tribunal, luego de explicar que en los hechos N.s 2 y 3 se pudo constatar pericialmente -en diversos elementos que se encontraban en el lugar de los acontecimientos- la presencia de huellas dactilares correspondientes a la imputada, tuvo en cuenta que:

      La ausencia de huellas en el caso del hecho 1 no resulta óbice para llegar a igual conclusión respecto de la participación de P..

      Ciertamente se cuenta en autos con dos reconocimientos negativos que fueron −5−

      resultado de las ruedas encabezadas por P. y B. antes de comenzar la audiencia de debate (cfr. fs. 1450 y 1451). Sin embargo, no se puede dejar de valorar en el contexto en el que dichas ruedas fueron llevadas a cabo. Se trata de dos personas de 79 y 84 años de edad intentando...

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