Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2011, expediente L 106996

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L.,P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.996, "De Paolo, J.L. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios por enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió la acción deducida (fs. 399/410) y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 470/486 vta.).

La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 498/508 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de N. dijo:

  1. 1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por J.L. De Paolo contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con sustento en las normas del derecho civil- el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa que padece como consecuencia de la situación vivida en el marco del motín que se produjo, en el mes de diciembre de 1993, en la unidad carcelaria en la que desempeñaba sus funciones (fs. 399/410).

    1. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue oportunamente rechazado por esta Corte (fs. 453/457 vta.).

    2. Devueltas las actuaciones a la instancia de origen y en la etapa de ejecución de la sentencia, ela quo, a pedido de la parte actora, decretó embargo sobre los importes depositados en autos (arts. 500, C.P.C.C. y 49, ley 11.653; fs. 470).

      El Fisco provincial se opuso al progreso de la ejecución alegando -en lo sustancial- que el crédito del actor se encontraba alcanzado por la ley 12.836 (fs. 483).

      A fs. 489/494 la parte actora planteó la inconstitucionalidad del citado dispositivo legal.

    3. Finalmente, el órgano jurisdiccional de grado acogió el planteo del accionante y, con sustento en lo resuelto por esta Corte en el precedente "R." (sent. del 5-XI-2008), resolvió que correspondía declarar la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y su consecuente inaplicabilidad en la especie (fs. 505/509 vta.).

      Expresando los motivos en que cimentó dicha decisión, sostuvo que con las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436 al régimen de consolidación local no se habrían superado totalmente los obstáculos puestos de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vergnano de R.", dado que la ley en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de las leyes 12.836 y 13.929 y de los arts. 260, 266, 273 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 13 y 24 de la ley 25.344; 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122 y 125 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que cita.

    Luego, al contestar el traslado conferido a fs. 535, sostiene que la ley 13.929 modifica sustancialmente el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 12.836, incidiendo directamente sobre los argumentos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a este Tribunal a cuestionar su validez constitucional en los precedentes "M." y "R.", respectivamente (fs. 518 y 520/521).

    A su vez, señala que las provincias conservan la facultad de contraer empréstitos (arts. 121, 122 y 125, C.. nac.) y tienen el deber de adoptar todas las medidas indispensables para asegurar su subsistencia (fs. 521 vta.).

    Desde esa premisa, concluye que la Provincia de Buenos Aires estaba habilitada para dictar una ley específica de consolidación, con la única limitación de sujetarse al principio de razonabilidad (art. 28, C.. nac.; fs. cit.).

    Por último, destaca que, en el marco de la crisis económica y financiera, la ley 12.836 busca resguardar al Estado y garantizar el bien común y, en ese orden, afirma que la cuestión que se debate en autos excede el mero interés de las partes y reviste gravedad institucional (fs. 522/523 vta.).

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En las causas B. 60.574 (sent. del 11-VII-2007); L. 88.330 (sent. del 31-VIII-2007) y C. 88.847 (sent. del 12-IX-2007), entre otras, afirmé que...

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