Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 098125/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 98125/2016

(Juzg. Nº 56)

AUTOS: “PAOLISSO, ERICA YANINA C/ ACCENTURE S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La actora reprocha al juzgador no haber resuelto su reclamo en concepto de diferencias indemnizatorias y el rechazo de la punición del art. 80 de la LCT, mientras que su letrado persigue la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios no supera el valladar del art.

116 de la LO: la trabajadora reclamó, en efecto, diferencias indemnizatorias entre las sumas que le fueron pagadas y aquellas que resultarían a su favor de habérsele aplicado el CCTr 130/75 y el Dr. Sudera dio las razones concretas y específicas por las cuales el reclamo en la materia resulta improcedente sin que la recurrente las cuestione.

Es incorrecto que su mejor retribución bruta pueda estimarse en $ 27.572,28 porque, en su escrito de inicio,

denuncio un monto inferior -$ 24.322,38, ver fs. 6 vta.- que fue desconocido -ver escrito de réplica, fs. 47vta.- y el recibo que menciona en aval de su tesis –esto es el obrante a Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

fs. 25- incluye el pago de aguinaldo, esto es una retribución de carácter semestral que no puede ser computada a los efectos de la reparación del art. 245 de la LCT

El contenido de la página de la AFIP obrante a fs. 127 no afecta tal conclusión pues incluye las retribuciones sujetas a aportes y el monto de $ 27.572,28 fue abonado en el mes de junio, esto es el mes en que se paga la primera cuota de tal adicional de cómputo anual pero de pago semestral y no operativo, reitero, a los fines solicitados (CNTr., acuerdo plenario 322, 19/11/19, “Tulosai c/Banco Central de la República Argentina”, DT 2020-enero-51) cuya doctrina resulta de aplicación obligatoria para el suscripto (art. 303 CPCC).

En cuanto al rechazo de la punición del art. 80 de la LCT

lo decidido en la instancia de grado se ajusta a derecho:

corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I, 13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II, 21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV, 29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT

2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT

2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº

108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración,

solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional ( art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, sent. def. nº 72.568, 25/4/19, “P. c/Provincia ART SA”; Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT

2003-A-81).

En el sub-lite la demandada no sólo puso a disposición de la trabajadora las certificaciones de servicios y aportes sino que ésta los rechazó en dos ocasiones, a saber: a) al remitir su comunicación telegráfica de fs. 4 señalando que debían ser expedidos conforme la realidad laboral, esto es la mayor remuneración a que, según su criterio, debía habérsele abonado y b) en la audiencia tramitada ante el Seclo (ver fs. 3) donde expresó por no registrar los reales datos de la relación de trabajo, es decir el pago de una retribución que surgiría de un convenio que el juzgador declaró inaplicable.

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO) entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero al voto de Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

mi distinguido colega, el Dr. Pose, en lo principal que decide.

Sin embargo, disiento respetuosamente en cuanto propicia confirmar el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T. –modificado por el artículo 45

de la ley 25.345-.

Digo ello por cuanto, si del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la empleadora puso a disposición de la trabajadora los certificados reclamados, lo cierto es que no hizo oportuna entrega de tales instrumentos,

pues recién los acompañó al momento de contestar la presente acción.

Al respecto, cabe destacar que, tal como reiteradamente he sostenido, la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude el citado artículo 80 de la L.C.T. no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en dicha norma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva le entrega,

recurriendo de ser necesario a la consignación judicial (ver,

entre otras, S.D. Nº 67.118 del 11/12/2014, recaída en autos “TORRES OSCAR JESÚS C/PRENAVL SEGURIDAD S.R.L. S/DESPIDO”, del registro de esta Sala VI).

En efecto, el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T. no depende de que el trabajador se apersone...

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