Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Mayo de 2023, expediente CAF 057014/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. núm. 57014/2022 “PAOLINI HNOS SA c/ EN - AFIP - DGI s/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO;

I.Q. a fojas 54 (de las actuaciones digitales, a las que se aludirá

en lo sucesivo), el juez de grado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de fecha 21/10/2022 y –en consecuencia–, a los fines de reencauzar las actuaciones, le requirió a la parte demandada que, en el término de 15 días, digitalice las actuaciones administrativas vinculadas con la presente causa, acompañándosele copia de la demanda y dejándose constancia de la fecha de interposición de la misma (conf. art. 84 de la Ley 11.683).

Para así decidir, el magistrado de grado sostuvo que de una atenta lectura de la demanda surgía expresamente que la accionante había solicitado que las presentes actuaciones se encausaran en los términos de los artículos 84 y 85 de la Ley 11.683.

  1. Que contra tal pronunciamiento, a fojas 55/56, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El recurso fue replicado por su contraria a fojas 58/59.

    En este sentido, la recurrente –en lo sustancial– indicó que su parte solicitó una acción declarativa de certeza desplegando en tal sentido los fundamentos de su pretensión. Aclaró que la cita de los artículos 84 y 85 de la Ley Nº 11.683 se hizo en virtud de encontrarse inmersos en el capítulo referido al procedimiento contencioso administrativo judicial contra la Dirección General Impositiva y por ser los que mejor se avenían a la sustanciación del proceso.

    Asimismo, la apelante indicó que el supuesto en el que se encuadra su pretensión no se encuentra incluido en el artículo 82 de la norma reseñada, por ello es que citó los artículos 84 y 85 al sólo efecto de que se agregaran las actuaciones administrativas en autos para habilitar la instancia y correr el pertinente traslado de ley.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Por su parte, destacó que en el escrito de contestación de demanda el Fisco no cuestionó el trámite seguido en autos, por lo que –en ese sentido– no hay afectación al derecho de defensa. Además,

    recordó el principio pro actione y el de economía y celeridad procesal.

  2. Que, en primer lugar, es dable recordar que las nulidades procesales no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma o para la satisfacción de un interés meramente teórico (cfr. esta Sala, in re, "A., R.A. c/ Caja de Ret. J.. y Pensiones de la Policía Federal y otros", del 22/11/95 y cfr., M.: A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs.As. y de la Nación, Comentados y Anotados", T. II, pág.

    795).

    Por su parte, no cabe pasar por alto que el principio de congruencia –expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (cfr. Fallos: 315:106; 329:5903; 338:552)– delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con...

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