Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 28 de Abril de 2016

Presidente1127/16
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y R.H.D., para resolver el incidente de cambio de efecto respecto de la concesión del recurso de apelación deducido por las demandadas (v. copias de fs. 132), contra la sentencia de fecha 11.03.2016 (v. copias de fs. 125/131), dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ma. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "PAOLETTI, J.C. Y OTROS C/ BARAVALLE, A.P. Y OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - RECURSO DE APELACION" (Expte. Sala I CUIJ 21-01966107-2/1), y declarado admisible a fs. 136 de este legajo. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde el cambio del efecto con el cual fue concedido el recurso de apelación deducido por las demandadas?

2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. (en disidencia) dijo:

  1. Antecedentes

    1.1. En esta S. se radicó el legajo de copias de referencia y, a fs. 150, el apelante solicitó con habilitación de días y horas el cambio del efecto del recurso de apelación, aduciendo que no existía disposición legal alguna que ordenara darle efecto devolutivo a la sentencia dictada en autos. Ello, porque a su juicio, el artículo 351 del CPCyC establece que siempre la apelación será con efectos suspensivos, salvo que la ley disponga que sea devolutivo, cuestión que no se modifica por el trámite sumarísimo otorgado por la A quo al caso, ni por lo dispuesto en el CCCN cuando regula la nueva acción preventiva.

    Conforme cédulas que corren glosadas a fs. 155/156, fueron notificadas las partes a la citación de la audiencia prevista en el art. 355 CPCyC.

    Asimismo, se requirió el expediente principal y las medidas de aseguramiento de pruebas, procediéndose a la extracción de fotocopias de las actuaciones verificadas con posterioridad a la elevación del presente legajo y, cumplido dicho trámite, se ordenó la remisión de los principales a su origen (v. fs. 161).

    1.2. Convocadas las partes a una audiencia en el marco de lo dispuesto en el artículo 355 del CPCyC, la misma tuvo lugar el día de la fecha, ratificando el apelante lo vertido a fs. 150/150 vto., y presentando el apelado memorial que luce agregado a fs. 172/173 vto., quedando el incidente en condición de ser resuelto (v. art. 355, último párrafo, del CPCyC).

    1.3. Ingresando al tratamiento de la cuestión incidental que nos convoca, corresponde analizar el planteo del apelante por el cual, a su juicio, el recurso de apelación concedido con efectos devolutivos viola el artículo 351 del CPCyC, toda vez que no surge de un texto normativo expreso el efecto concedido por la A quo y, por lo tanto, se ha violado la regla general dispuesta en el segundo párrafo de la disposición procesal citada, aunque se hubiere otorgado al caso el trámite sumarísimo.

    Por su parte el apelado planteó en su memorial de fs. 172/173 vto. que corresponde mantener el efecto devolutivo otorgado por tratarse, según relata, de una resolución dictada en una medida autosatisfactiva tendiente revertir los efectos de un acto ilícito, que como consecuencia persigue que el daño no se agrave.

    Así, consideró que el efecto devolutivo se impone en toda resolución de una medida autosatisfactiva, para asegurar el cumplimiento inmediato de la misma, a los fines de cumplir con el cometido de la acción preventiva desplegada, que consiste en evitar la continuación o agravamiento del daño.

    1.4. Corresponde en este estado, y de acuerdo al trámite previsto en el artículo 355 CPCyC, exclusivamente expedirme sobre el efecto con que fue concedido el recurso de apelación intentado, sin adentrarme en los aspectos fondales del debate que resultarán materia de los agravios que serán analizados oportunamente.

    Se ha tramitado en autos, tal como reza la carátula de los actuados, una medida autosatisfactiva que fuera fundada por la parte actora en los artículos 1.711, ss. y cc. del CCCN.

    Sin ingresar en la admisibilidad y procedencia al caso de la vía intentada, corresponde considerar si la acción substanciada puede ser considerada como una excepción a la regla del artículo 351, segundo párrafo, del CPCyC.

    Lo cierto es que no puede brindarse una respuesta unívoca, dada la amplitud del supuesto normativo que contempla la nueva acción prevista en el artículo 1.711 del CCCN.

    En efecto, se sostiene que el nuevo instituto se encuentra conformado por dos figuras típicas como lo son la medida autosatisfactiva y la tutela anticipada, y que de lo normado en el artículo 1713 de la nueva codificación, la sentencia podría asumir un modo provisorio (medida cautelar típica) o definitivo (sentencia definitiva), principal (en modo autónomo como la medida autosatisfactiva) o accesorios (como en la tutela preventiva), entre tantas otras posibilidades (conf. comentario a los articulos 1.711 y ss. de J.M.G. en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", D.R.L.L., T° VIII, pp. 305-317, E.. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.015).

    Sabido es que existe consenso doctrinario y jurisprudencial que los recursos contra medidas autosatisfactivas o procesos urgentes en general deben concederse con efecto devolutivo, ya que los principios que informan dichos institutos imponen que no se suspenda la sentencia, bajo la idea que toda tutela de respuesta inmediata, debe gozar de indemnidad en sus efectos tal como acontece con las medidas cautelares, pues de otro modo se desmoronaría la naturaleza misma de la figura (conf. B., S.: "La Medida Autosatisfactiva", p. 171, E.. Panamericana, Rosario 2.006).

    Sin perjuicio de ello, considero que dada la amplitud de los efectos que pueden acarrear tales sentencias (que pueden disponer a petición de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda de acuerdo al artículo 1.713 CCCN), no puede establecerse una regla genérica acerca de los efectos de los eventuales recursos de apelación, sino que debe ponderarse -de modo liminar- cada caso en concreto, de acuerdo a la naturaleza de los bienes jurídicos en juego y las circunstancias del caso.

    1.5. En tal empresa, y reiterando que se trata de un análisis meramente liminar para considerar los efectos que deben otorgarse al recurso en danza, no puede soslayarse que el objeto de la sentencia versa sobre una orden de desalojo de un predio rural, donde ambas partes alegan derechos sobre la misma heredad y dicen contar con sendas producciones agropecuarias en curso, con peligro para las mismas en caso de desatención por falta de acceso.

    T., entonces, de una orden de desalojo, se considera que deben extremarse los recaudos en la vía recursiva, recordando que el código de rito local impone que para acordarle efectos devolutivos a dicha apelación se requiere la prestación de fianza para responder por los perjuicios que se causen en el caso que la sentencia fuere revocada (conf. artículo 523 del CPCC) que puede ser considerado aplicable, analógicamente, al caso.

    Por lo tanto, el apelado, para asegurar su posición en el transcurso del trámite de apelación podría acudir a la vía de prestar fianza para que el recurso tramite con efectos devolutivos, o bien recurrir a todas las medidas cautelares que considere pertinentes para asegurar su acceso a la heredad con auxilio de la fuerza pública, para salvaguardar su producción ganadera, máxime si existen razones de orden público como las alegadas referentes a cuestiones de sanidad animal, tramitaciones que, huelga aclararlo, deben substanciarse ante la señora J. del anterior grado.

  2. Concluyendo, en el caso concreto y dadas las circunstancias que liminarmente han sido analizadas, considero que no corresponde en este estado excepcionar la norma del segundo párrafo del articulo 351 del CPCyC y, por lo tanto, cuanto corresponde es hacer lugar al trámite incoado por el apelado, revocando parcialmente el decreto de fecha 23.03.2016 de fs. 136 dictado por la A quo, disponiendo, en su lugar, por los fundamentos expuestos que el recurso de apelación concedido tendrá efectos suspensivos, con costas a los vencidos (conf. arg. art. 251 CPCC).

    A la misma cuestión, el Dr. V. dijo:

    R., voy a disentir con el fundado criterio del estimado colega preopinante. Es que -adelanto- en mi opinión debe mantenerse -por las razones que explicitaré- el...

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