Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 008024/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Guillermo D.

González Zurro y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “De Paola,

Diego Nicolás c/Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  1. y otro s/ daños y perjuicios”,

    expediente n°8024/2021, la Dra. B. dijo:

    I.D.N. De Paola entabló demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en ocasión del accidente ocurrido el 25 de noviembre de 2020, alrededor de las 14:15 hs. Contó que circulaba en su motocicleta por la calle J. B.

    Lasalle, de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección que ésta forma con la calle Primera Junta, giró, siguiendo el recorrido del colectivo de la Línea 168, interno 3050, dominio LIS–434. En ese momento, perdió el control de su vehículo, producto de pisar grandes cantidades de gasoil que perdía el microómnibus.

    USO

    Consecuentemente, el actor cayó sobre el pavimento y su motocicleta, sobre su pierna OFICIAL

    izquierda.

    USO

    Dirigió la demanda contra la empresa Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  2. y solicitó la citación en garantía de Garantía Mutual de Seguros del OFICIAL

    Transporte Público de Pasajeros.

    Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  3. y su aseguradora, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestaron la demanda. El seguro reconoció la existencia de cobertura a favor de la empresa de transportes,

    vigente al momento del hecho y opuso franquicia por la suma de $120.000. Además,

    negaron de forma genérica y pormenorizada los hechos relatados por el actor.

  4. La sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 hizo lugar a la pretensión e impuso las costas del proceso a los demandados vencidos. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la demandada y la citada en garantía. La primera expresó sus agravios el 27 de febrero de 2023 en procura de que se eleven los montos indemnizatorios por las partidas de incapacidad sobreviniente,

    gastos y daño moral, presentación que fue contestada por el seguro el 13 de marzo de 2023. Por su parte, la demandada y su seguro hicieron lo propio el 2 de febrero de 2023, donde cuestionaron la responsabilidad atribuida en la sentencia, la cuantía de los rubros por incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros, daño moral y la tasa de Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    interés fijada. Corrido el traslado de rigor, merecieron la réplica de la parte actora el 13

    de marzo de 2023.

  5. Es sabido que por aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris” que enuncia el art. 377 del Código Procesal, quedaba a cargo del demandante probar el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende. Es que, tratándose de una responsabilidad por el hecho ilícito con fundamento en el riesgo creado, el actor tiene a su cargo demostrar su título, vale decir, la existencia del ilícito que es apto para generar un crédito a su favor. También le incumbe acreditar la causa física del daño que consiste en el contacto material entre la cosa y el resultado 1.

    Por lo demás, cuando el perjuicio se atribuye a una cosa inerte, es decir, aquellas que están destinadas a permanecer quietas, la víctima deberá demostrar su comportamiento o posición anormal o su vicio 2. Es lo que se ha denominado “la acción destructora o nociva de la cosa” 3. Como se advierte, la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa inerte, desplaza el problema a la órbita de la causalidad 4

    que, cuando de una cosa inactiva se trata, dicha demostración –reitero- lleva implícita la prueba de cuál era el comportamiento o la posición que ésta tenía en el momento del hecho, pues su carácter inerte, no impide valorarla como viciosa o riesgosa toda vez que no interesa cómo es la cosa per se sino qué rol le cupo en el resultado5. Por cierto,

    recaerá en la víctima la caga de la prueba de incidencia de la cosa inerte 6.

    C. tener siempre presente que la causalidad cumple dos funciones en la responsabilidad civil: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable,

    denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material"

    y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica"7 , que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material8 . En este segundo aspecto, no es dudoso que para que el daño resulte indemnizable es preciso verificar no sólo su existencia sino su relación causal con el hecho fuente. De este modo, se evita que se adjudique a un sujeto el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe al actor (arts. 1736 CCyCN y 377 CPCCN).

    1

    Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 228; CSJN, “S.M. c/

    Provincia de Buenos Aires y otros”, del 15-12-98, LL 1999-D, pág. 534.

    2

    CSJN, del 19-11-91, Fallos 314: 1505; Mayo, en Bueres-Highton, “Código Civil...”, tº 3A, pág. 626 ss.

    3

    Mazeaud-Tunc, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, t° II-I, pág.229 y ss., n° 1211-8

    4

    Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, tº III, pág. 327.

    5

    T.R.M., op.cit., tº III, pág. 308 y cita nº 39; CNCiv., esta Sala, “B. c/ Centro Oftalmológico s/ daños y perjuicios”, rec. 602.876, del 21/11/12, voto de la Dra. De los Santos y sus citas; ídem,

    S.J., “Archagna Cristian A. c/ Telecom Argentina SA, del 17-11-11, del voto de la Dra. Mattera 6

    CSJN “Bergerot, A.M. c/ Salta, Provincia de y otros s/daños y perjuicios” del 12/12/2019.

    7

    R. y G., cit. por Mayo y J.P., J.M. en “La relación de causalidad como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad civil”, La Ley Online.

    8

    Alterini-Ameal- L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed. Actualizada.

    R., ed. La Ley 2010, p. 249.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Cuando -como en el caso- los hechos fueron desconocidos, se impone al demandante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición, es decir, debía acreditar el infortunio y su relación causal con los daños que dice haber experimentado.

    En la especie, para probar la ocurrencia del siniestro, declaró el testigo L.T., propuesto por la parte actora. Contó “yo venía caminando por Primera Junta, iba a buscar el auto después de una reunión de trabajo y a la altura de la (…) o sea, hacia las vías, y antes de llegar a la esquina veo al colectivo de la línea 168 girando y, o sea, como que salía líquido. Pensé que era agua porque habían lavado el colectivo, o alguna cosa así, y al llegar a la esquina veo una moto que empieza a resbalar y se cae (…) cuando me acerco a esta persona para asistirla sentí

    que había un poco de olor a gasoil o sea que ese líquido no era agua, y le pregunto si estaba bien, estaba bastante golpeado, y ahí le ofrecí mis datos y seguí camino”.

    Al ser preguntado, aclaró que se refería a la esquina que forma la USO

    calle Primera Junta con L..

    OFICIAL

    Las emplazadas cuestionaron la idoneidad del testigo en su USO

    expresión de agravios. Sostuvieron que de dicha declaración no surge que el testigo hubiera visto el momento del accidente, que los neumáticos del motociclo estuvieran OFICIAL

    mojados con combustible ni que la pérdida de dominio del motociclista se debiera a ello. Sin embargo, esto no es cierto. El testigo refiere claramente haber visto cómo la moto del actor resbaló a causa del gasoil que desprendía el colectivo para terminar cayendo sobre el asfalto.

    Es criterio jurisprudencial reiterado que la antigua máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho actual, pues aun cuando los dichos del testigo único deben valorarse con mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva9, nada autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia con alguna de las partes10. En la especie, los dichos del declarante parecen sinceros y verosímiles (arts.

    9

    conf. Sala G “Quintela c/ Sanabria”, mi voto, del 18-4-2018 y sus citas 10

    conf. esta Sala, “F., O. c/ Catalano, J.H. y otros s/ daños y perjuicios”, del 18-4-2005, mi voto en autos “Merluccio, B. c / COTO Centro Integral de Comercialización s/ ds y ps”, Expte. N.34.849/2015

    del 18-03-2019, entre otros Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    386 y 456 CPCCN). En el caso, no existen elementos que autoricen a descalificar el testimonio referido. En efecto, sus declaraciones no se contradicen con la versión expuesta por el actor en el escrito de demanda ni con otros elementos probatorios incorporados a la causa, más aún si el declarante contestó de manera adecuada las preguntas formuladas por los letrados.

    No está de más agregar que, al momento de ocurrencia del infortunio, el país atravesaba una situación de emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. En efecto, es razonable que, al subsistir algunas medidas de restricción de la circulación, el actor no contara con otros testigos presenciales que den cuenta de lo ocurrido.

    Por lo...

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