Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Agosto de 2005, expediente B 58350

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.350, "P., E.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. E.E. P., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones identificadas bajo los números 388.778/1996 y 397.379/1997 dictadas con fechas 4-VII-1996 y 13-II-1997, respectivamente, por medio de las cuales el Directorio del Instituto demandado resolvió anular el beneficio de la jubilación ordinaria acordado a su cónyuge, denegarle la pensión y ordenó formularle cargo deudor por los haberes percibidos indebidamente.

    Por el segundo acto rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución original.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    I.R. el actor que su esposa, N.E.E., obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria en el orden provincial utilizando declaración jurada -conforme la facultad conferida por el decreto 4202/1971-, en virtud de haber ejercido por cuenta propia la profesión de enfermera. Afirma que aportó a cajas diferentes, en función de distintos servicios, cada uno de los cuales utilizó en forma separada para la obtención de sus dos jubilaciones ante el I.P.S. y la Caja Nacional de Previsión, y que, no se encuentra demostrado -como a su juicio lo afirman los actos impugnados- que haya habido superposición o fraccionamiento de aportes.

    Se agravia del cargo deudor formulado por considerar que el acto mediante el cual se concedió el beneficio jubilatorio a su esposa reunía los elementos esenciales para ser considerado "regular" y que, transcurridos 18 años, el mismo ha quedado firme y consentido.

    Añade que tanto la causante como él percibieron los haberes de buena fe, al amparo de las normas del Código Civil.

    Señala que, de cualquier manera, la acción de nulidad del acto de concesión del beneficio jubilatorio prescribió a los dos años, por aplicación del art. 4030 del Código Civil.

    Plantea de igual modo la irretroactividad en la devolución de prestaciones fungibles consumidas por aplicación del art. 1055 del Código Civil.

    Pone de resalto que al haber transcurrido dieciocho años desde el otorgamiento del beneficio jubilatorio a su esposa, y en virtud de haberse ejecutado uno tras otro el acto presuntamente viciado, éste habría sido saneado por confirmación con cita de los arts. 1059, 1060 y 1061 del Código Civil.

    En cuanto a la intervención que tuviera la Fiscalía de Estado en oportunidad de contestar la vista conferida del recurso de revocatoria planteado, pone de resalto que dicho organismo propició hacer lugar a su petición.

    En síntesis, el accionante pretende tras la anulación de los actos impugnados, el otorgamiento del beneficio pensionario derivado de la jubilación de quien fuera su cónyuge y que se deje sin efecto los cargos deudores contra él formulados.

  4. Asimismo, solicita la suspensión preventiva de la ejecución del cargo deudor, la que fue concedida bajo caución juratoria por resolución de fecha 17-XI-1999 (fs. 51).

  5. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos impugnados.

    Refiere que los cargos deudores fueron formulados debido a que existió un perjuicio patrimonial para el Instituto de Previsión Social por la percepción indebida de haberes, tanto por parte de la señora E. como de su esposo P..

    Afirma que la causante, a los efectos de la obtención del beneficio jubilatorio, recurrió al decreto 4202/1971 y declaró bajo juramento haber prestado servicios de enfermera por cuenta propia por los períodos 1-I-1947 al 31-XII-1951; 1-I-1952 al 31-XII-1954 y 1-I-1955 al 30-VI-1957. Pone de relieve que en ese mismo acto declaró que no tenía otro beneficio previsional y que los servicios denunciados no habían sido computados en ningún otro régimen, comprometiéndose a comunicar cualquier modificación.

    Manifiesta que por Resolución 232.158/1979 el Instituto de Previsión Social otorgó a la señora E. el beneficio solicitado con efectos patrimoniales a partir del 1-X-1978.

    Señala que durante la tramitación del beneficio pensionario solicitado por su esposo, el ente previsional advierte que la causante había accedido en el orden nacional a otra jubilación también con efectos patrimoniales desde el 1-X-1978, habiéndose computado para tal fin, los servicios de enfermera desempeñados en forma coincidente con los declarados en el orden provincial.

    Argumenta que la Comisión de Prestaciones, si bien ponderó que la norma aplicable respecto al doble beneficio resultaba ser la ley 21.153, expresó que dicho cuerpo legal prohibe la utilización de servicios del ámbito...

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