Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Marzo de 2023, expediente FBB 006084/2022

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6084/2022/CA1– Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 28 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 6084/2022/CA1, caratulado: “PANZA, Liliana Elsa

c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado

Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 117 y

118, contra la sentencia dictada el 19/12/2022 (f. 116, foliatura digital según SGJ

LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 19/12/2022 el Juez de grado hizo lugar a la acción

entablada por la actora y declaró la inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la Ley

20628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019),

normas complementarias y reglamentarias de la misma, como también la

inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27617 y ordenó a la Administración

Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a

las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de las sumas

retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la demanda y

mientras le hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa

pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y

hasta el momento del efectivo pago.

Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión, apelaron los apoderados de la actora

y de la demandada (fs. 117 y 118).

  1. Los primeros se quejaron en cuanto al momento a partir del

    cual se dispuso la devolución de las retenciones en concepto de impuesto a las

    ganancias, debiendo reintegrarse conforme a lo pedido en la demanda.

    En cuanto a los intereses, atento a que se trata de un reclamo de

    naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la

    devolución del tributo es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución

    598/2019.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6084/2022/CA1– Sala II – Sec. 1

    Por último, se agravió de la imposición de las costas por su

    orden, debiendo cargarse a la demandada dado que ésta se opuso categóricamente,

    ofreció resistencia a la pretensión de la actora y resultó vencida; no existiendo motivos

    para que opere la excepción al principio general de la derrota (fs. 135/146).

  2. Por su parte, la demandada se agravió porque la naturaleza de

    la acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

    decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a

    su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

    demanda con más los intereses.

    Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    USO OFICIAL

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

    con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las que presentan

    los reclamantes.

    Sostuvo que en el presente hay ausencia de caso. Para ello

    refirió que de los sistemas informáticos de la AFIP cuyas constancias se adunaron

    surgió que, al momento de interponer la demanda, los haberes jubilatorios de la

    accionante no eran pasibles del impuesto a las ganancias –no registrando retenciones

    durante el año 2021 ni 2022 hasta el conteste de demanda– por lo tanto, a su respecto

    no se configuraba agravio constitucional –afectación de sus derechos por la norma

    impugnada–, tornando abstracta la cuestión debatida en autos.

    En cuanto a la sentencia que ordenó el pago del retroactivo que

    denuncia la actora, expuso que allí se dispuso liquidar los haberes previsionales, mas

    no eximirlos del pago del impuesto; y que de pretender que dichas sumas queden

    alcanzadas con la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias,

    debería haberlo requerido en el juicio de reajuste.

    Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6084/2022/CA1– Sala II – Sec. 1

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de los actores obtendrían una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

    tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

    impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

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    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

    la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la

    actora.

    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

    dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

    598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

    momento del reclamo.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6084/2022/CA1– Sala II – Sec. 1

    Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos de la actora resulta impropio lo ordenado

    por el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que

    solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante

    oficio de estilo librado en autos– al agente de retención que corresponda (fs. 120/134).

    3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, solo la actora lo

    contestó (fs. 148/157).

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

    USO OFICIAL

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) La parte actora solicitó, con base en el precedente de la

    CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23

    inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20.628, según texto

    Leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier

    otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la

    citada, ordenando la devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a

    las Ganancias que le fueron descontados durante los últimos cinco años anteriores a la

    interposición de la demanda conforme a lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11.683,

    con más los intereses desde la fecha en que fueron practicados esos descuentos hasta el

    efectivo pago; así como el cese de la retención del impuesto al organismo respectivo,

    en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo, en cuanto las

    mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e

    ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución

    Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a

    nuestro derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un

    perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada.

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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