Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 044108/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

PANZA, CARLOS ALEJANDRO C/ CONTRERAS, R.D. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 44.108/2020

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31

días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PANZA, CARLOS ALEJANDRO C/ CONTRERAS, RUBÉN

DARÍO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 22 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por C.A.P. y, en consecuencia, condenó a R.D.C., C.B.A. y “Caledonia Compañía de Seguros S.A.”,

    esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado, a abonar al actor la suma de Pesos Dos Millones Doscientos Mil ($2.200.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente,

    reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la citada en garantía (25 de noviembre de 2022) y del legitimado activo (28 de noviembre de 2022).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 14

    de agosto de 2023-, el accionante fundó su recurso el 21 de agosto de 2023, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), mereció réplica de la firma de seguros el 10 de septiembre de 2023.-

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la compañía aseguradora, debidamente notificada el 16 de agosto de 2023, no expresó agravios. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el artículo 266 del código de rito y se declaró desierto el recurso concedido libremente el 25 de noviembre de 2022 (ver providencia dictada por esta Sala de fecha 5 de octubre de 2023).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 22 de marzo de 2019 sobre la calle K., entre Año 1852 y General Galán, de la localidad de El Palomar, provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, el demandante relató que, siendo aproximadamente las 22:00 hs.,

    circulaba por la arteria precitada a bordo de una camioneta marca Renault, modelo Kangoo, de propiedad de su empleador. Señaló que transitaba reglamentariamente,

    cuando, una furgoneta de la misma marca y modelo, identificada con dominio IQI395, invadió su carril de circulación y lo embistió. A raíz del impacto, los vidrios del espejo retrovisor estallaron y provocaron heridas cortantes en su rostro.

    Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofreció prueba,

    fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs.

    digitales 2/14).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Caledonia Compañía de Seguros S.A.” y contestó la citación en garantía. Admitió la existencia de la póliza de seguro contratada con el legitimado pasivo. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por el reclamante y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Consintió la ocurrencia del hecho de marras, mas disintió respecto a su mecánica. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (cfr. fs. digitales 40/51).-

    iii. Seguidamente, obran agregadas las cédulas de notificación dirigidas a los emplazados R.D.C. y C.B.A., quienes no contestaron el libelo de inicio (cfr. fs. digital 61).-

    iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (22 de noviembre de 2022).-

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  3. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; Cn.Civ. Sala “A”, libres nº

    37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala “A”, libres nº 85.107 del 24/11/2016; nº 15.165 del 30/11/2016; n°

    1.903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado,

    no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. Cn.Civ., Sala “A”,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F”

    15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”, 29.7.85, LL 1986-A-228, nº 014088 del 29/10/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

    procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/04/2005; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 19.036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 85.107 del 24/11/2016, nº 15.165 del 30/11/2016, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego,

    señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    crítica (CN.Com, Sala “D”, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117, id. mi voto en Sala “A”, libre nº 1.488 del 29/10/2021, entre muchos otros).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y las digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala “C”, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-

    XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “D”, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-

    98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

    El hecho de que la crítica sea concreta implica referirse al error de la resolución que se reclama ante esta Alzada, pues los agravios deben ser formulados de modo específico, claro y explícito, lo que es una carga procesal.

    Asimismo, importa que sea razonada ya que debe contener fundamentos y una explicación lógica de las razones por las cuales el juez ha errado en su decisión.

    Deben puntualizarse defectos, vicios y omisiones, para lo cual no basta la mera discrepancia respecto a los fundamentos desarrollados por el sentenciante (cfr.

    F.E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Concordado y Anotado, Ed. A.P., 2da.ed., T.I., Buenos Aires, 2008,

    pág. 492 y ss.).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CN.Civ., Sala “C”, sent. del.

    17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “E”, sent. del 3-VII-1980, LL1980-

    D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CN.Civ, Sala “D”, sent. del 12-IX-1979,

    Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a los escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/

    cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/

    Astilleros Tigre S.R.L s/ expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora tituló sus quejas respecto a los ítem “gastos de Fecha de...

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