Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 046062/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

46062/2019

PANTOFF NICOLAS Y FRACCHIA FERNANDO SOCIEDAD DE

HECHO Y OTROS c/ LELOIR, S.M. Y OTROS s/COBRO

DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) A.V.L. y A.G.B. apeleron la resolución del 1º de junio del 2023, que desestimó la excepción de incompetencia planteada por los demandados, con costas. L. y G.B. fundaron los recursos en términos similares.

    La actora contestó el traslado de los fundamentos de los recursos L. y G.B..

    El fiscal general propició en su dictamen que se confirme el pronunciamiento apelado.

  2. ) La competencia delimita el conjunto de causas o asuntos en los que el juez debe intervenir, sea en razón de la materia, el territorio o el grado. Es decir, constituye la medida de la jurisdicción, que es la potestad [1]

    soberana de administrar justicia, delegada por la ley.

    En principio, la competencia se determina conforme a los términos de la demanda. Para ello deben tenerse en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en su escrito y, luego, solo en la medida que se adecue a [2]

    ellos, el derecho que invoca como fundamento de la acción.

  3. ) N.P. y F.R.F. en carácter de socios de “Pantoff Nicolás y F.F. sociedad de hecho” junto a A.N.P. promovieron demanda por cobro de las sumas de dinero correspondientes a: a) los honorarios por los trabajos y tareas ejecutadas en el marco del contrato de proyecto y dirección de obra celebrado con los demandados; b) los honorarios dejados de percibir por el Estudio y sus socios por la rescisión con causa del contrato de proyecto y dirección de obra celebrado con los demandados; y, c) los gastos extraordinarios de conformidad con el artículo 11, inciso I) del Título I del Decreto Ley Nº 6964

    65 de la Provincia de Buenos Aires. Los trabajos se encuentran relacionados con un emprendimiento desarrollado en la ciudad de Villa Gesell, Pcia. de Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Buenos Aires. La demanda se dirigió contra A.V.L., S.M.L. y A.G.B..

    Los apelantes reiteraron en esta instancia en que el lugar de cumplimiento de la obligación es la provincia de Buenos Aires, lo que configura un hecho admitido que resulta vinculante para el tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 5, inc. 3 del Código Procesal.

  4. ) El art 5. inc. 3 del Código Procesal dispone, en lo que aquí

    interesa, que cuando se ejerciten acciones personales, será competente el juez o la jueza del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados en el juicio y,

    en su defecto, a elección de la actora, el del domicilio de la demandada o el del lugar del contrato, siempre que la accionada se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento...

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