Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2022, expediente FCT 003973/2018/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, trece de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos: Los autos caratulados: “P., M.A. c/ Estado Nacional (P.E.) s/
Daños y Perjuicios”, Expte. N° FCT 3973/2018/ CA1, proveniente del Juzgado Federal de
Paso de los Libres.
Considerando:
-
Que los apoderados del actor interponen recurso extraordinario federal contra la
resolución en la que este tribunal dispuso: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto; 2)
Imponer las costas a la demanda vencida en virtud del art. 68 del C.P.C yC.N.; 3) Reguló
honorarios.
-
Sostienen que el decisorio atacado constituye “cuestión federal” suficiente, en tanto
la sentencia resultaría contraria a normas federales que cita: la garantía constitucional de
acceso a la justicia –art. 33 C.N, el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el
Preámbulo, y en el art. 18 C.N., vulnerando asimismo –dice el Pacto de San José de Costa
Rica –arts 7, 8 y 25, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” –arts. 2, 9 y
14 y los artículos 16, 17, 18, 19 y 75 inc 22 C.N.
Consideran que también se halla configurado un supuesto de arbitrariedad de sentencia,
por resultar contradictorio el fallo de esta Cámara; que a fin de determinar si la acción se
hallaba prescripta, debió estarse a la fecha de notificación de concesión del beneficio de
litigar sin gastos; que esta Alzada habría incurrido en un excesivo rigor formal, faltándole
una mirada holística e integradora del derecho del dañado.
Que el pronunciamiento recurrido habría transgredido la garantía de obtener un recurso
efectivo ante un tribunal judicial –art. 75 inc 22 C.N, art 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH), violando a su vez, el debido proceso y la defensa en juicio; que
habría transgredido el principio “pro homine”, el de progresividad y no regresividad y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); que si bien las normas del
derecho común son irrevisables por la via del recurso extraordinario, la revisión resultaría
admisible aplicando la doctrina de la arbitrariedad por omisión de aspectos conducentes –
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Fallos 303:944; que en autos mediaría relación directa de la cuestión federal con la materia
debatida al existir contradicción de lo resuelto con el derecho federal y la Constitución
Nacional, al haber utilizado este Tribunal una argumentación dogmática. Hacen reserva del
Caso Federal.
-
La Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado solicita se declare la deserción
del recurso interpuesto por el actor por no constituir una crítica concreta y razonada de la
sentencia de esta Cámara art 265 del C. P.C y C N y, subsidiariamente contesta el traslado
que se le corriera de tal medio impugnativo, solicitando se declare la inadmisibilidad del
remedio extraordinario interpuesto.
Al respecto, sostiene que el recurso carece de fundamentación, exigencia que rige
–dice exclusivamente para los supuestos en que aquél se sustenta en la arbitrariedad de
sentencia (Fallos 261:11); que para esos casos se requeriría un prolijo relato de los hechos de
la causa de relevancia principal, no siendo válida –aduce una crítica general a las líneas
argumentales de la sentencia, ni sostener un criterio interpretativo distinto; que el actor no
enuncia, con precisión qué derecho le ha sido vulnerado para que sea admisible la
habilitación de la instancia extraordinaria por arbitrariedad, ni tampoco su relación directa
con la materia debatida; que tal arbitrariedad invocada además de tener carácter excepcional,
no puede constituir una vía para corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el
recurrente considere tales. Abunda sobre la inexistencia de arbitrariedad, transcribiendo
párrafos de los considerandos del pronunciamiento en crisis relativos a los antecedentes de la
causa y a la duración de la prisión preventiva; que, teniendo en cuenta la sentencia del
tribunal de juicio 05/10/2011 la acción interpuesta se encontraría prescripta.
-
Del análisis de la pieza recursiva del actor se advierte que el recurso cumple
con los requisitos comunes y con los prescriptos por Acordada N° 04/07 C.S.J.N.
En cuanto a los recaudos propios del remedio extraordinario planteado, se
advierte que la interposición del recurso ha sido tempestiva, que la sentencia impugnada
reviste carácter de definitiva y que la cuestión federal fue oportunamente introducida.
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Que, en lo concerniente a la observancia del art. 15 de la Ley 48, existen dos
aspectos a analizar: el cumplimiento del recaudo de la “fundamentación autónoma” y el de la
relación directa e inmediata
de los argumentos del recurso, con las cuestiones de validez
de artículos de la Constitución, Leyes y Tratados.
Respecto de la autosuficiencia del recurso; ésto es que el escrito por el cual se lo
interpone se baste a sí mismo, de modo que su sola lectura torne hacer innecesaria la del
expediente a los efectos de pronunciarse sobre su procedencia, se considera que el recaudo
del primer párrafo del art. 15 de la Ley 48 se halla mínimamente satisfecho.
En cuanto al conocido como de “relación directa e inmediata” entre los fundamentos
del recurso y las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, Leyes y Tratados –
del segundo párrafo del art 15 de la Ley 48 no es cierto que la confirmación de la sentencia
de primera instancia dispuesta por el fallo objeto de recurso, se vincule con la correcta
interpretación de la Constitución Nacional y de los Tratados que menciona, ya que resulta …
menester que la cuestión (federal) oportunamente propuesta al tribunal de la causa, se
relacione de manera estrecha con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación sea
indispensable para la decisión del juicio
… (Fallos 294:376; 275:551, entre muchos otros).
Y, en la especie se observa que la interpretación que se dé al plexo normativo,
citado por el actor como vulnerado, no tiene eficacia para modificar la sentencia recurrida.
(doctrina de Fallos 310:2306, entre otros). En efecto, en el punto
VI. 2 del recurso de
interposición, referido a la vulneración de los arts. 17, 18, 19, 33 y 75 inc 22 de la C.N y de
los artículos invocados de los Tratados Internacionales que cita, el recurrente transcribe,
precisamente el párrafo del pronunciamiento de esta Cámara que, lejos de violar sus
derechos constitucionales y/o convencionales, justifica adecuadamente la decisión del
Tribunal que, no desconoció la existencia de los derechos invocados al resolver como lo
hizo, sino que aplicó las normas específicas del derecho común para decidir. En efecto, aun
cuando se reconoció al beneficio de litigar sin gastos efecto interruptivo de la prescripción,
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
31604793#352212294#20221213075403881
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
se resolvió que, incluso, computando el plazo de interrupción de tal beneficio … “ entablada
la demanda el 10/04/08, la prescripción de la acción de daños ya había operado
.
Esta Alzada dejó también sentado que el instituto de la prescripción tiende a dar
seguridad a las relaciones jurídicas, por lo que es de orden público. Por lo demás, la decisión
estuvo fundada en el vencimiento del plazo legal para demandar por hallar certeza de que el
término prescriptivo se halla fenecido, por lo que, al margen de que pudiera haber una
disparidad de criterio al respecto, el pronunciamiento objeto de recurso extraordinario
constituye una aplicación razonada del derecho vigente acorde a las circunstancias de hecho
del caso.
Sólo a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que es doctrina consolidada de la
Corte Federal que las cuestiones de hecho o regidas por las normas del derecho común son
irrevisables por la vía del Recurso Extraordinario. (Fallos 295:322 y 335, entre otros).
No estando, “prima facie” probada la “cuestión federal” cabe el tratamiento de la
tacha de arbitrariedad de la sentencia, aunque por todo lo que precede, se adelanta que no se
advierte la arbitrariedad por la contradicción invocada.
Sobre este particular, corresponde poner de manifiesto que si bien no procede que esta
Alzada emita un juicio de valor acerca de su propio fallo, se impone en el presente analizar
si, los defectos que se le atribuyen, encuadran formalmente en alguna de las hipótesis en que
la Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, pues
no obstante ser dicho Tribunal el que “debe decidir si existe o no el mencionado supuesto,
ésto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación
federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la
invocación de un caso de excepción como es el de arbitrariedad.
La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional, reservada para aquellos
supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifiquen
como acto judicial válido y requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas
prescindan inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba