Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Junio de 2017, expediente CIV 025465/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P., S.C. c/ Sargento Cabral S.A. de Transportes y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. 25465/2015) respecto de la sentencia de fs. 248/256 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 248/256 resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por S.C.P. y, en consecuencia, condenó a Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transportes al pago de una suma de $ 156.300, más intereses.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 12/18, promovida el 07 de mayo de 2015.

    En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 09 de agosto de 2013 se encontraba transitando a bordo de su motocicleta marca Z. por la calle M., localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires, cuando, antes de llegar a la intersección con la ruta Provincial n°

    197 fue embestida frontalmente por un interno de la empresa demandada.

    Tal evento, precisamente, fue el que le causó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #26931799#179869438#20170616113344943 Contra el susodicho pronunciamiento se alzó la actora, expresando sus agravios a fs. 267/272, los que no recibieron respuesta. A su vez, la demandada presentó los suyos a fs. 273/277, que fueron contestados a fs. 286/288. Por último, la citada en garantía formuló los propios a fs. 278/285, que tuvieron su réplica a fs. 289/290.

    Todos los apelantes impugnaron los montos concedidos por incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Adicionalmente, la pretensora criticó que se haya rechazado fijar una suma para cubrir el tratamiento psicológico que le fuera encomendado.

    Por su parte, la nombrada empresa de transporte se opuso a la partida indemnizatoria otorgada para cubrir los gastos de reparación de la motocicleta, al monto establecido para cubrir las restantes erogaciones -por considerarlo excesivo- y a los intereses decididos por el a quo.

    A su turno, la citada en garantía adhirió a las quejas vertidas por la accionada y objetó que el magistrado de grado haya declarado inoponible a la reclamante la franquicia pactada en el contrato de seguro.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y b) los intereses aplicables al monto de la condena.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #26931799#179869438#20170616113344943 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación No es materia de queja lo decidido por el Sr. Juez de primera instancia, de considerar las pautas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a la cuantificación de los rubros indemnizatorios y fijación de los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del citado nuevo cuerpo legal, el 1 de agosto de 2015. Ello, con excepción del rubro conferido para cubrir la reparación del vehículo de la actora, que fue valorado conforme los preceptos del Código Civil Velezano. Resulta innecesario, pues, ahondar sobre el alcance de las normas sucesivas en el tiempo.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional. Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.

  6. La Indemnización

  7. a) Incapacidad Sobreviniente Trataré inicialmente las objeciones planteadas respecto del monto de $ 100.000 concedido a S.C.P. por Incapacidad Sobreviniente, para cuya fijación el juez de grado sopesó el daño físico, así como el aspecto psíquico, desechando asignar una suma en concepto de tratamiento psicológico.

    Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #26931799#179869438#20170616113344943 organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta S., 09/11/2015, in re “Cisterna, M.C. c.L., R.A. s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., S.C., 21/03/1995, in re: "A.G.G. c/ Fuentes E.", entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la “reparación plena” (conf. art. 1740 del CCyC), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.

    En punto al quantum indemnizatorio, comenzaré por precisar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación admite que aquel sea evaluado a través de fórmulas matemáticas que conduzcan a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil. No obstante ello, considero que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. En el mismo sentido se ha expedido L., quien ha dicho que el aludido criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal es un parámetro orientativo, pero que no está sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.V., Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528).

    El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta S., 12/02/2016, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C. c.

    Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #26931799#179869438#20170616113344943 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., S.A., 06/11/2008, in re “M. de B., Á.M. c.T.A.P.L. 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., S.D., del 7/11/1968, ED, 25-

    428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).También los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, aunque...

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