Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 032338/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

32338/2016

* PANKO, M.M. c/ TRANSPORTE LARRAZABAL

C.I.S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2021 MA

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía el 02-11-20 (fs. 351 del expediente digital) contra la resolución del 27-10-20 (fs. 350) mediante la cual se rechaza el pedido de prorrateo peticionado con fecha 03-08-2020. El escrito de fundamentación es del 10-11-20 (fs. 353), no surgiendo de las constancias de autos contestación al traslado conferido sobre la cuestión.

Inicialmente, l a Cámara, como tribunal de revisión, no puede atribuirse mayores potestades que las conferidas por el Código Procesal. Por tal razón, en principio, corresponde estar a la pauta sentada en el artículo 242 reformado por la ley 26.536.

Así pues, la ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado.

En tal tesitura, y en lo que respecta a sentencias interlocutorias, debe considerarse - en función del monto cuestionado al que alude a la norma citada- al debatido en la incidencia,

independientemente del monto discutido en el proceso principal (conf.

Fecha de firma: 23/02/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

C.., S.H., 28-03-07, “Z., S.J.c.,

S. y otro s/daños y perjuicios”, ED Digital. Este fallo invoca como argumento del texto del mensaje del Poder Ejecutivo por el que se eleva el proyecto de ley).

Es que, no puede perderse de vista que la finalidad de la norma es acotar la cantidad de apelaciones en función de la finalidad económica de la pretensión recursiva. Y para que ese objetivo se concrete el límite mínimo debe ser aplicado en forma inmediata, pues de lo contrario se frustraría incluso la intención del legislador. Tampoco puede soslayarse que la limitación recursiva está

instituida no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado.

En función de lo expuesto, considerando el valor cuestionado en la especie (cfr. el planteo de prorrateo de fecha...

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