Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Junio de 2020, expediente C 123269

PresidentePettigiani-Torres-Soria-Kogan
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.269, "P., S.A. contra Losada, A. y otra. Prescripción adquisitiva vicenal" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., S., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de usucapión y, seguidamente, admitió la reconvención de la demandada por reivindicación. Impuso las costas al actor por ambas instancias y acciones (v. fs. 487 y vta.).

Se interpuso, por el accionante vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 493/525).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. El señor S.A.P. promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra A. Losada y contra N. y Arin Sociedad Anónima, Inmobiliaria y Agropecuaria, respecto de dos lotes de terreno ubicados sobre la ruta 205, calle R.5., de la localidad de Ezeiza, partido del mismo nombre, cuyas nomenclaturas catastrales son las siguientes: Circ. V, Sección E, Manzana 1-ac, Parcelas 50 y 51, Matrículas 35.467 y 35.468, respectivamente, los que poseía por sí desde el año 2004 a título de dueño, continuando la posesiónanimus dominide su antecesor y cedente señor O.R.B., como surgía de la cesión de derechos posesorios que acompañó (v. fs. 4/10 vta.).

Se presentó espontáneamente la señora L.O.S., en su calidad de propietaria de los lotes, repeliendo la acción y reconviniendo por reivindicación (v. fs. 39/42 vta.), lo que fue contestado por el actor (v. fs. 102/103 vta.; 155). Igual presentación realizó el demandado A.L. interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, cuyo traslado fue contestado por el excepcionado solicitando el rechazo de la defensa (v. fs. 126/129). El actor desistió de las codemandadas N. y Arin Sociedad Anónima, Inmobiliaria y Agropecuaria (v. fs. 140).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva vicenal contra el señor Losada y la señora S. y rechazando la reconvención por reivindicación opuesta por esta última. Se impusieron las costas, por ambas acciones, a los demandados vencidos (v. fs. 430/443 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por los accionados (v. fs. 444), presentando su correspondiente expresión de agravios (v. fs. 456/464), la que fue respondida por el actor (v. fs. 466/472 vta.).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, ésta revocó la sentencia de grado anterior, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Losada y rechazó la demanda de usucapión promovida por el señor P., admitiendo, en cambio, la reivindicación a favor de la señora S..

I.2.a. Para decidir de esa manera, en la medida del recurso interpuesto, comenzó estableciendo que las relaciones jurídicas del caso habían sido consumadas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, motivo por el cual correspondía encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico vigente a ese momento (v. fs. 477/478).

Luego, recordó, con apoyo de doctrina de autor y fallo de Cámara nacional, que la usucapión era un medio para adquirir el dominio de cosas muebles e inmuebles por la realización de actos durante el tiempo fijado por la ley y que hubieran sido ejercitados conanimus domini, aclarando que para que esa posesión fuera útil se debía probar cómo y cuándo se la había tomado. Agregó que debía ser continua y tenerla para sí, de conformidad con el art. 4.015 del Código Civil (v. fs. 478 y vta.).

Resaltó que la demostración de los hechos en que se fundaba el derecho debía ser concluyente y comprendía la prueba de la posesiónanimus dominiactual y anterior, siendo relevante la que se tuviera en el inicio de la ocupación pues, con cita de causas de esta Corte, señaló que ese último recaudo representaba el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4.015 del Código Civil (v. fs. 478 vta.).

Con apoyatura en distintas fuentes jurisprudenciales, expresó que resultaba necesario que el pretendiente formara debida y concluyente convicción de la existencia de una posesiónanimo et corpore,de cuya data inicial no cupiera la menor duda, pues la interversión del título debía exteriorizarse públicamente y ser evidenciada con actos materiales calificables como posesorios, cumpliendo la posesión con las notas de pacífica, pública, continua e ininterrumpida (v. fs. 479).

Seguidamente, y sobre los lineamientos expuestos, ingresó al análisis de las probanzas colectadas a la luz de la sana crítica y advirtió que existía un déficit probatorio infranqueable ya que nuestro sistema legal no contenía la presunción de que cualquier ocupación era a título de dueño, siendo carga de quien la invocaba su demostración. Agregó que por los intereses socioeconómicos que estaban en juego se encontraba comprometido el orden público y porque el abandono del derecho de propiedad y posesión no se presumía, pues el propietario no la perdía aún en circunstancias desfavorables como podrían ser que el bien estuviera baldío y un tercero entrare en posesión a no ser que mediara adquisición del dominio por usucapión (v. fs. 479 vta. y 480).

Encontró que el accionante había denunciado el comienzo de la posesión de los dos lotes a partir del 6 de octubre de 2004 y que a ella se le anexaba la de su antecesor, señor O.R.B., la que habría comenzado en el año 1982 en forma pacífica, continua, ininterrumpida, a título de dueño y sin contradictor alguno y que surgía de la cesión de derechos posesorios que el actor había adjuntado en instrumento público a fs. 64/66 (v. fs. 480).

Consideró, entonces, que al tratarse de una accesión de posesiones le incumbía al actor probar la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor y los realizados por él, recaudos que no encontró probados en el plazo legal que exigía la norma (v. fs. 480 vta.).

Para ello señaló que el plano de mensura había sido visado en el año 2009, que para la Municipalidad de Ezeiza ambos lotes figuraban como baldíos y que en este tipo de juicios no era dable admitir una demanda de usucapión en base únicamente a la prueba testimonial pues resultaba violatorio del art. 24 de la ley 14.159; 679 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y de lo que había establecido esta Corte en la causa Ac. 57.602 (sent. de 1-IV-1997).

Apreciando las declaraciones de los testigos, señores K., P. y T., advirtió que resultaba llamativo que si el actor había manifestado haber ingresado en octubre de 2004 aquellos hubieran sido contestes en que lo habían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR