Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 12 de Abril de 2012, expediente 39..498

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA – CHACO.-

S.D. L° XII, F° 4920/22, S.. Civil N° 2.-

SISTENCIA, doce de abril del año dos mil doce. (s.v.).-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: CSJN “PANIZZA, C.A. s/

ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. deduce apelación art.195 bis del cpccn en autos: “PANIZZA, C.A. s/ Medida Cautelar y/o Autosatisfactiva (Ex. J.. 6685/02)”, E.. Nº 39.498 según Registro de Cámara.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme surge de las constancias de la causa la parte USO OFICIAL

    actora solicita Medida Autosatisfactiva a efectos de que se ordene a Orígenes Seguros de Retiro S.A. –Sucursal Resistencia- la restitución de los fondos depositados en dicha entidad en dólares estadounidenses según Póliza Nº 50107/0 Certificado 18/3 en la moneda de origen o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre de cambios.-

    Destaca a fin de acreditar la procedencia de la medida requerida,

    la indisponibilidad del dinero en cuestión causa a su parte graves perjuicios y que, a su vez, comprometen el cumplimiento de obligaciones asumidas.-

    A tal fin, la accionante cuestiona la constitucionalidad del bloque normativo conformado por el “corralito financiero” y “la pesificación” de sus ahorros, sosteniendo que han vulnerado derechos amparados por garantías constitucionales.-

    El “a-quo” resuelve (ver fs. 8) despachar la Medida Autosatisfactiva peticionada por entender que los elementos aportados en la causa avalan el planteo efectuado y surgir con claridad la verosimilitud del derecho lesionado. En consecuencia, declara la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado y ordena a la aseguradora que restituya a la parte actora el total de la suma impuesta en dólares en la referida entidad según Póliza Nº 50107/0 Certificado 18/3.-

  2. Disconforme con la decisión de grado, la entidad demandado deduce –a fs. 9/27- recurso de apelación “per saltum” ante la Corte 1

    Suprema de Justicia de la Nación en los términos del hoy derogado art. 195

    bis del CPCCN.-

    Liminarmente la recurrente fundamenta sus agravios invocando: a) el marco de emergencia en que fue dictado el plexo normativo cuestionado en la especie; b) que los fundamentos vertidos por el “a-quo” para sustentar la inaplicabilidad de las restricciones normativas del denominado corralito financiero devienen de la mera voluntad del juzgador; y c)

    finalmente, resalta la razonabilidad de la normativa impugnada y del interés público comprometido.-

    Tales agravios no obtuvieron réplica de la actora.-

  3. El thema decidendum:

    Así las cosas, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar si la aseguradora recurrente se encuentra obligada a abonar al actor el monto adeudado por los rescates de la póliza de seguro de retiro (individualizada en el escrito introductorio) en la moneda pactada en origen, esto es, en dólares estadounidenses; o si, en su caso, resulta aplicable al “sub-litem” lo establecido en la normativa de emergencia, tornando por ende procedente la aplicación de la teoría de la imprevisión, y la excesiva onerosidad sobreviniente en la prestación de la aseguradora.-

  4. Sentado lo anterior, es preciso señalar que en casos que guardan similitud con el presente se ha declarado la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de las normas aquí atacadas, con base en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., E.S.” el 16/12/08, y reiterada en la causa “Á.,

    R. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 03/03/09.-

    En efecto, es sabido que quien contrata un seguro de retiro y confía en una entidad profesional especializada en esa actividad para resguardar su futuro, tiene por objeto constituir o conservar un capital para cuando arribe a una edad avanzada y le sea necesario para cubrir sus necesidades de subsistencia.

    Por ello, si una compañía de seguros aceptó emitir una póliza en moneda extranjera –conociendo o debiendo conocer las necesidades de su cliente- no puede luego (como acontece en el caso), pretender evadir su obligación expresamente asumida y garantizada.-

    La CN art. 14 bis establece el carácter móvil de salarios,

    remuneraciones, jubilaciones y pensiones en el ámbito de la seguridad 2

    Poder Judicial de la Nación social; ello se funda en la naturaleza previsional que caracteriza a esos beneficios o retribuciones y es útil para comprender la finalidad de un seguro como el de retiro, de carácter alimentario y de subsistencia. E., si ambas partes estuvieron de acuerdo en mantener incólumes los principios de identidad e integridad del pago (arts. 740 y ss CC); la causa integra el alea y no puede ser desatendida so pretexto del hecho del príncipe. Dado que, disponible la contratación en pesos, la póliza pactada en dólares solo puede tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria que debió ser prevista por quien contaba con un importante profesionalismo negocial. No es razonable ni justo que esta protección –acordada libremente por ambas partes- sea...

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