Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Diciembre de 2022, expediente CSS 038309/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 38309/2016

AUTOS: P.O.T. c/ MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia por la que la magistrada de grado hace lugar al reclamo de autos y consideró al actor O.T.P. incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir las sumas que correspondan del beneficio del art. 76 inc. 3 ap.C de la ley 19.101, el beneficio estipulado en la ley 24.310 y las retroactividades del subsidio extraordinario establecido por la ley 22.674.

La demandada manifiesta que el subsidio extraordinario se liquida en base a una remuneración actual con lo cual no corresponde actualización alguna a fecha 02/04/82,

como así también del pago correspondiente al beneficio del art. 76 inc. 3 ap.C de la ley 19.101. Por último se agravia de la regulación de honorarios practicada a la dirección letrada de la parte actora por considerarla elevada.

  1. Ahora bien, es preciso señalar, que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje, como el derecho a las prestaciones en cuestión.

  2. En relación al pago del subsidio extraordinario que peticiona en el marco de la Ley 22.674 que en su artículo 1, primer párrafo expresamente dispone lo siguiente: “Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente,

como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Único de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de operaciones del Atlántico Sur, y en la zona de despliegue continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente”.

El Artículo 2º, establece que: “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación por el coeficiente Diez (10). En el inciso b), en el cual debe enmarcarse la situación del actor, se regula lo siguiente: “En los casos de incapacidades psicofísicas para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala…”.

En cuanto a los intereses que solicita, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo.

En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses.

No debe confundirse el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación.

Por ello, corresponde revocar lo decidido por el juez de grado.

III- En relación al cuestionamiento referido de la indemnización prevista en la Ley 19.101, por las características del actor se encontraría encuadrado en el marco del art. 76

apartado 3) inc. c) que dispone expresamente lo siguiente: “…El personal militar superior,

subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos: …El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil…” .

Conforme lo expuesto, siendo una indemnización de pago único carece de sentido expedirse respecto de períodos prescriptos pues no genera posibles sumas retroactivas impagas.

El capital que origina el otorgamiento de la indemnización de referencia deberá

actualizarse con intereses desde la fecha en que fue solicitado administrativamente o en su defecto desde la interposición de la demanda.

Por lo expuesto propicio revocar lo resuelto en estos puntos en instancia de grado.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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IV - Ahora bien, atento al resultado del de la presente sentencia, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho pretendido y toda vez que el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar con respecto al subsidio extraordinario Ley 22.674 y la indemnización prevista en el art. 76 apartado 3) inc. c), las costas de Alzada las impondré

por su orden (conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N. y doctrina resultante del art. 21

de la ley 24463).

V - Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora en primera instancia, en atención al monto del proceso, el mérito e importancia de las tareas desarrolladas a las normas arancelarias vigentes, corresponde reducir el porcentaje fijado a un 16%, de las sumas que por todo concepto perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia (art. 6, 7, 8 y cctes Ley 21839 y art. 1255 CCyCN de conformidad con CSJN “Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa” sentencia del 4 de Septiembre de 2018”.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada de conformidad con lo señalado precedentemente. 2) Reducir la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado en un 16%, de la totalidad de la suma que por todo concepto resulten a...

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