Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Marzo de 2019, expediente CSS 081318/2017

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 81318/2017 AUTOS: "PANISELLO, M.A. c/ GALENO ART Y OTRO s/ RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 del mes de marzo de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la LRT, el actor dedujo un recurso contra la decisión de la Comisión Médica Central que ratificó el dictamen emitido el 02/03/2016 por la Comisión Médica 010 – Capital Federal, en el que se determinó que, como consecuencia del accidente de trabajo que el actor habría sufrido el 26/01/2015, no presentaba incapacidad (ver fs. 33/34 y 50).

Luego de sustanciado el recurso, la Comisión Médica Central dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la cual dejó constancia de que se habían cumplimentado las diligencias dispuestas por la Acordada de dicha Cámara de fecha 23/02/2000, el Acta Nº 200 y la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 005-200 y SRT Nº 490 (ver fs. 67).

La Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social, de conformidad con el dictamen fiscal, se declaró incompetente para conocer en la causa y, en consecuencia, remitió las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ver fs. 75).

Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #30157316#228628628#20190308082504084 Liminarmente, corresponde puntualizar que, tal como lo tiene dicho el Alto Tribunal, las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (doct.

Fallos: 329:5586; entre otros).

Esta doctrina jurisprudencial es la que el Alto Tribunal juzgó aplicable al fallar en la causa “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Acción civil” del 11/12/2014, al tener en cuenta que, a la fecha en que fue había sido deducida la causa –v.gr.: 12/11/12– la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012) ya se encontraba vigente.

Ahora bien, en el sub examine, conforme se desprende de las constancias de autos, el trabajador inició el trámite...

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