Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 056080/2013/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P., O.N.c.G., T.I. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 56080/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que el Sr. Juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda deducida y condenó a T.I.G. y a A.E.B. a abonar a la parte actora la suma de $ 17.750 (diecisiete mil setecientos cincuenta pesos), con más las costas del juicio y los intereses a liquidarse a la tasa activa desde el mes de enero de 2006, fecha estimada de construcción de la losa que es causa del reclamo, y difirió la regulación de los honorarios correspondientes.

    Sólo el actor apeló la sentencia y basó sus críticas en que se denegó su pretensión de destrucción de la obra antirreglamentaria con fundamento en que no acreditó ser titular de la unidad funcional contigua a la de la demandada, vale decir, en su falta de legitimación activa, cuando dicha calidad aparece acreditada en autos a fs. 9. Cuestionó también el rechazo de su pretensión resarcitoria del daño moral, del lucro cesante y del daño material derivado de los gastos médicos en que incurriera por atención psiquiátrica y medicamentos.

  2. Que corresponde precisar,en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial con posterioridad a los hechos que son presupuesto de la pretensión formulada en autos, que conforme lo dispuesto por el art. 7 CCyC -que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley-, la cuestión que es objeto de autos debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflits des loisdans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1, LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #13343116#209697297#20190701132510267 momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Por aplicación de los principios expuestos, la pretensión resarcitoria derivada de la responsabilidad civil debe analizarse conforme la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque el Código Civil y Comercial rige respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de su entrada en vigencia en agosto de 2015 (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. H.J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en Rev. La Ley del 16- 11-2015, p. 3).

    En cuanto a la pretensión acumulada de demolición de la obra antirreglamentaria, toda vez que la acción nace de un contrato, la cuestión se ubica en el marco de las leyes supletorias, que constituyen una excepción a la aplicación inmediata del nuevo régimen legal. Como resulta del propio artículo 962 del Código Civil y Comercial vigente, "Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible".

    Por tal motivo se entiende que la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo lo que hace a su constitución, modificación y extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato (conf. M. de Espanés, "La irretroactividad de la ley y el efecto diferido", JA, 1972-819).

    De conformidad con estas premisas analizaré seguidamente los agravios.

  3. Sobre el rechazo por ausencia de legitimación activa de la pretensión de destrucción de la obra nueva:

    El actor acumuló a la pretensión resarcitoria otra por demolición de la obra nueva realizada por la coaccionada que,conforme se ha establecido, es la causa de las filtraciones que sufre la unidad funcional del actor.

    Dicha pretensión fue desestimada con fundamento en que el accionante no habría Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #13343116#209697297#20190701132510267 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M acreditado la calidad de propietario de la unidad funcional nro. 3 invocada en la demanda.

    Adelanto que sobre el punto asiste razón al apelante pues la titularidad del dominio sostenida en la demanda aparece suficientemente acreditada en autos con la copia de la escritura de compra de la unidad funcional nro. 3 ubicada en la planta baja y primer...

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