Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 049701/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 49701/2013/CA1

Expte. nº CNT 49701/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86858

AUTOS: “PANIAGUA MARIANO HERNAN Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva del 15/07/2022 que hizo lugar a la demanda recibe apelación de la accionada Telefónica de Argentina S.A. por medio del memorial presentado en formato digital de fecha 08/08/2022, que mereció réplica de la contraria en igual formato de fecha 15/09/2022, conforme surge del Sistema Lex 100.

    La experta contable postula la revisión de sus honorarios, por considerarlos reducidos mediante la presentación del 01/08/2022.

  2. La parte apelante se agravia, en primer término, por el rechazo de la excepción de cosa juzgada.

    Afirma que Convenio Colectivo de Trabajo 547/03 “E” y las modificaciones accesorias (cft. arts. 52 bis y 66) sobre las que se abonaron los conceptos que dicha convención establece, fueron homologados por la autoridad administrativa con los efectos propios de los arts. 4 y 5 de la ley 14.250 y que los trabajadores estuvieron representados por la entidad gremial (FOETRA) formando parte de la negociación.

    Por lo tanto, sostiene que la homologación de los acuerdos se encuentra consentida, lo que determina que el planteo incoado resulta extemporáneo y exista cosa juzgada respecto de lo reclamado.

    A continuación, cuestiona la admisión de las diferencias salariales sobre el aguinaldo, vacaciones y horas extras derivadas del carácter remuneratorio atribuido a los rubros “Compensación por viáticos” y “Compensación tarifa telefónica” convenidos en las Actas Acuerdo Foetra - Teco en el marco del CCT 547/03 “E”.

    Sostiene que tales conceptos fueron pactados en el marco de la negociación colectiva y homologados por el Ministerio de Trabajo.

    En relación al rubro “Compensación por viáticos”, asevera que se abona para solventar gastos generados por la prestación de tareas y que se encuentra acreditado que los actores debían trasladarse en su labor diaria. Afirma que el criterio de la sentenciante resulta contrario a lo normado por el art. 106 LCT y a la doctrina plenaria Nro. 247, mientras que en relación a la “Compensación por tarifa telefónica” señala que 1

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    encuadra en las previsiones del art. 103 bis LCT y que pretende mejorar la calidad de vida de los dependientes y no a retribuir los trabajos prestados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En tercer lugar, se agravia de la omisión de tratamiento del silencio de los actores a lo largo del tiempo en la medida que entiende que consintieron el carácter no remunerativo de ambos conceptos.

    Cuestiona la fecha de cómputo de las diferencias salariales desde el 26/03/2011 hasta el 30/06/2022 o el egreso (si alguno de los accionantes ceso en el empleo) porque, según sostiene, se opuso en forma expresa al requerimiento de la parte actora que además fue formulado en forma genérica.

    Agrega que la magistrada de grado omitió tener en cuenta lo pactado en el acta de fecha 19/07/2018 celebrada entre FATEL y TELEFÓNICA DE ARGENTINA

    S.A., para el personal comprendido en el CCT 547/03 “E”, en el cual se encuentran convencionados los actores, en virtud del que se acordó que a partir del 1° de julio de 2018, los rubros convencionales “compensación mensual por viáticos” y “compensación tarifa telefónica” serían considerados base de cálculo para el pago del correspondiente sueldo anual complementario, del plus vacacional, de las horas extras y de la zona desfavorable, por lo que peticiona que en caso de proceder las diferencias salariales se extiendan hasta julio de 2018 inclusive.

    Objeta la aplicación de intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago mediante aplicación del Acta 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Plantea inconstitucionalidad del acta 2658/17 de la CNAT.

    Por último, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

  3. Delimitados los agravios bajo estudio, corresponde recordar que el art.

    103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá

    carácter retributivo y será entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).

    En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio”, una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia, desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

    En tal contexto fáctico, resulta claro que las sumas que la demandada abona en forma mensual a sus dependientes en concepto de "compensación mensual por 2

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    tarifa telefónica" (conf. art. 66 CCT 547/03 “E”), representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, no encuadrando por otra parte los rubros en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341.

    N. que de la pericia contable que luce a fs. 321/409 surge que todos los actores, (inclusive F. y G. respecto de los cuales se informó “sin línea” y San Filippo “cliente no creado” –ver detalle del Anexo I y punto 14) fs. 403/vta.-)

    percibieron en forma mensual y habitual tal adicional sin que se acreditara el cumplimiento de requisito alguno para su pago.

    En efecto, recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700.

    A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.”

    de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que:

    “…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa:

    retribución justa

    , “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”;

    Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso,

    mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral,

    principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron -tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control-

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    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    19983521#358725777#20230227125703370

    pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal…

    (Cons. 4º).

    La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,

    fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)".

    Que en conclusión corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.

    103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial

    .

    Luego, en los autos "G., M.N.c.S. y otro", del 18 de mayo de 2.010, el Supremo Tribunal Federal ratificó su criterio al declarar la inconstitucionalidad de los decretos 1.273/02, 2.641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como "asignaciones no remunerativas de carácter alimentario" a las prestaciones dinerarias que establecían a favor de los trabajadores.

    En dicho caso, la Corte Suprema se remitió expresamente a las consideraciones y conclusiones expuestas en "P.c.S., y agregó en...

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