Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Agosto de 2021, expediente CCF 000832/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidas las señoras juezas de Cámara reunidas en Acuerdo virtual, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PANIAGUA

JOVITA MARÍA C/ ADMINISTRAR SALUD S.A. S/ ORDINARIO” (Expte.

832/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Vocalías N°5, N°6 y N° 4. En virtud de la integración de S. dispuesta el 12-

08-21, intervendrán los D.M.L.G.A. de D.C.,

M.E.B. y H.O.C. (ver informe de fecha 13-08-

21).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    J.M.P. promovió demanda contra Administrar Salud S.A. y contra Universidad Abierta Interamericana por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestaciones médicas N° 05-00001519, suscripto el 20/12/2010 (fs. 725/738 del registro digital).

    Estimó la reparación en $ 1.261.500 con más sus intereses,

    costas y desvalorización monetaria.

    Mencionó que entre la documentación acompañada obra la declaración jurada respecto de enfermedades preexistentes; así como Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    también la credencial Nº 02-042755-01, Código Particular Plan 500, con fecha de ingreso el 01-11 y vencimiento el 01-16.

    Manifestó que los primeros meses de contrato transcurrieron sin ninguna complicación, hasta que a mediados del mes de abril de 2011, la Señora P. se presentó en la guardia del S.S.I., a efectos de ser atendida por sentir fuertes dolores en el estómago. Describió

    que le hicieron una ecografía de abdomen y le informaron que se trataba de simples cólicos.

    Relató que transcurrido algo más de un mes -el 17/05/2011-

    regresó para ser atendida nuevamente en la guardia del mismo sanatorio,

    otra vez con dolores de estómago, ocasión en la que le realizaron otra ecografía. Transcribió el diagnóstico como sigue a continuación: "Hígado de forma, tamaño y ecoestructura conservada. Presenta un quiste en LD de 18

    mm compatible con quiste simple.- Vía biliar de paredes finas con microlitiasis y un lito infundibular de 15 mm.- Páncreas y retroperitoneo sin alteraciones ecográficas en los sectores visualizados. Bazo sin alteraciones ecográficas.- Ambos riñones ortotópicos de forma tamaño y ecoestructura conservadas, sin evidencia de uronefrosis ni macrolitasis. Aorta de calibre conservado. No se observa líquido libre en cavidad abdominal.- Fdo: Dr.

    P.R.G..- Especialista en Diagnóstico por Imágenes.- MN 84.644

    MP 443.696”.

    Relató que comenzó a efectuarse estudios, pero que el 24/08/2011 se descompuso y tuvo que concurrir nuevamente al S.S.I., donde quedó internada durante quince días en terapia intensiva, para luego ser trasladada a una sala común hasta el 21/09/2011,

    fecha en que le dieron el alta. Durante la internación se le efectuaron estudios y tratamientos, conforme surge de la documentación acompañada.

    El diagnóstico fue pancreatitis aguda y se detectó la existencia de un lito -comúnmente llamado cálculo- en la vesícula de Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    aproximadamente 28 milímetros. Allí advirtió que el lito habría crecido aproximadamente el 100% en el corto período transcurrido desde el 17/5/11, fecha de la anterior ecografía.

    A fines de septiembre visitó a su médico, el doctor R.S.P.S., quien le habría ordenado una tomografía computada de abdomen a fin de conocer cómo se encontraba la vesícula y programar su intervención quirúrgica.

    Sostuvo que el 12/10/2011, sin aviso previo, recibió en su domicilio una carta documento (CD N° 220289193), remitida por Administrar Salud S.A., en la que la demandada le informaba que procedía a rescindir a partir de esa misma fecha el contrato y que se la daba de baja como afiliada en forma inmediata “por haber falseado la pertinente declaración jurada, atento haber omitido declarar una patología preexistente al momento de su ingreso”. Conforme surgiría de la carta documento transcripta en la demanda, la causal de rescisión alegada se vincularía con la información que le habría llegado a la demandada, de su prestadora Clínica Santa Isabel (CS Salud S.A).

    Cuestionó que la demandada la haya dejado repentinamente sin cobertura, para no afrontar los gastos de intervención quirúrgica y tratamiento. Describió su desesperación porque la intervención era ineludible, razón por la que decidió acudir al mismo profesional que la había tratado hasta ese momento, el doctor R.S.P.S., para que la operara en el mismo S.S.I., en forma particular.

    Acompañó documentación para acreditar haber abonado al mencionado cirujano, la suma de $ 10.000 en concepto de honorarios profesionales y a la Clínica Santa Isabel la suma de $ 5.000 por los servicios de quirófano y sala de internación. Mencionó que al no contar con ese dinero, se lo prestaron familiares y amigos.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Se refirió a la responsabilidad de la demandada por la rescisión unilateral, arbitraria y maliciosa del contrato que las vinculó e invocó la aplicabilidad de la ley 24.240.

    Finalmente, solicitó $ 190.000 en concepto de reparación del daño moral; $ 52.500 por daño psicológico; $ 19.000 en concepto de daños materiales -de los cuales imputó $ 4.000 a gastos farmacológicos y de traslados- y reclamó $ 1.000.000 en concepto de daño punitivo.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    A fs. 748/756 se presentó Administrar Salud S.A. y aclaró que la empresa de medicina prepaga demandada no tiene ninguna relación con la “Universidad Abierta Interamericana” (institución educativa).

    Explicó que la insignia “UAI Salud” no corresponde a “Universidad Abierta Interamericana”, sino a la “Unión Argentina Integrada de Salud”, que desarrolla un sistema utilizado por diversas instituciones de medicina, como garantía de calidad médica.

    La demandada reconoció haber ejercido su derecho a la rescisión contractual y obrado en el marco de lo estipulado expresamente por el artículo 9º de la ley 26.682 que transcribió: “Rescisión…Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley…pueden rescindir el contrato con el usuario cuando…haya falseado la declaración jurada”.

    Afirmó que al momento de suscribir el contrato de prestaciones médicas la actora conocía que presentaba determinadas patologías, que no habría informado en la declaración jurada pertinente; en tanto poseía un lito en la vesícula de aproximadamente 28,9 milímetros: La demandada alegó que la accionante lo sufría desde hacía al menos un año.

    Advirtió que el informe de la Clínica Santa Isabel acompañado por la actora se refiere a “paciente femenina de 48 años con antecedentes Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    de cólicos biliares a repetición” y que ello acreditaría la preexistencia de la patología.

    Negó la existencia de daño resarcible e impugnó los rubros indemnizatorios reclamados. Además, solicitó que se la condene por pluspetición inexcusable.

    Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores, titular de la personería de la Universidad Abierta Interamericana se presentó en los términos que surgen de fs. 763/770 del registro informático, a los que me remito en honor a la brevedad, pues la parte actora desistió de la acción y del derecho respecto de ella, según surge de las fs. 723/728 del soporte informático.

  2. La Sentencia de Primera Instancia (fs. 675 del registro digital):

    El sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra Administrar Salud S.A, a quien condenó a abonar a la parte actora la suma de $ 209.000 con más los intereses a partir del 12/10/2011, calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    Asimismo, impuso las costas a la accionada vencida (art. 68 del Cpr.).

  3. Los Recursos:

    Contra el decisorio se alzaron ambas partes. La actora expresó

    agravios a fs. 786/792, y sus fundamentos recibieron respuesta a fs.

    804/807; mientras que la defendida fundó su recurso a fs. 793/797, el que fue respondido por la actora a fs. 799/802.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    El dictamen del Ministerio Público Fiscal se agregó en soporte digital a fs. 810/821.

  4. La decisión:

    Administrar Salud S.A. se quejó de la sentencia en todas sus partes; mientras que la actora únicamente se agravió del rechazo de los rubros indemnizatorios que no fueron admitidos.

    Desde tal óptica, por una cuestión de orden metodológico comenzaré con el examen de los agravios deducidos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR