Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 004063/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 4063/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57689

CAUSA Nº 4.063/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “PANIAGUA, G.R. C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 4 de febrero de 2019 -por el cual tuvo por acreditado que el actor es portador de una incapacidad del orden del 15,35% de la total obrera- llega apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada solicita, en primer lugar, el tratamiento del recurso que le fuera concedido con fecha 26 de octubre de 2020, en los términos del art. 110 de la L.O. Se queja, al respecto, porque la Juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 27.348 y, consecuentemente, dispuso imprimir al presente el trámite del proceso ordinario. Asevera que se vulneraron las disposiciones de la ley citada y que ello jamás fue solicitado por la contraria, quien se sometió voluntariamente al proceso administrativo,

    por lo que lo resuelto excede los límites de la litis. P., en función de todo lo señalado, que se aplique al sublite la doctrina del precedente “Pogonza, J.J. c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En su segundo agravio, objeta el decisorio por cuanto sostiene que se condenó a su parte al pago de prestaciones dinerarias por patologías que no fueron reclamadas en el momento procesal oportuno, concretamente,

    por incapacidad psicológica, circunstancia que, según afirma, vulnera el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional. Desde otra arista, aduce que la perito médica dictaminó acerca de la presencia de incapacidad psicológica sin haber practicado una clara y precisa evaluación de la personalidad del peritado, en tanto que se remitió exclusivamente al psicodiagnóstico agregado en autos y que fuera elaborado en forma privada.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 4063/2020

    Desde otra arista, se queja porque, en la determinación del porcentaje de incapacidad, se prescindió de aplicar el método denominado de la capacidad restante o residual, pese a que se registraron preexistencias.

    También controvierte lo decidido en materia de intereses y, sobre esta cuestión, sostiene que su mandante no debe interés alguno, por cuanto jamás se ha encontrado en mora, la que, según asevera, solo puede producirse a partir de la determinación, por parte de las Comisiones Médicas,

    de la naturaleza laboral del accidente o del carácter profesional de la enfermedad y de la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante,

    todo ello conforme a la Resolución S.R.T. Nro. 104/98.

    Por último, critica cuestiones relativas a la forma en la que se regularon los honorarios del perito médico y el porcentual establecido para la representación letrada de la parte actora, que estima excesivo.

  2. Así las cosas, juzgo necesario analizar en primer término el recurso interpuesto por la accionada contra la resolución dictada el 5 de marzo de 2020 –en la que la Juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 27.348 y dispuso intimar a la parte actora para que adecúe los términos de su recurso a una demanda ordinaria-, que le fuera concedido en los términos del art. 110 de la L.O., por auto de fecha 26 de octubre de 2020.

    Pues bien, al respecto, anticipo que, en mi opinión, el remedio intentado no puede recibir resolución favorable pues, sin perjuicio de la postura que he adoptado y que vengo sosteniendo en cuanto a la constitucionalidad del procedimiento establecido en la ley 27.348 ante las Comisiones Médicas, que desde ya aquí he de dejar a salvo y que comprende a las disposiciones contenidas en el art. 2º de dicho plexo legal,

    lo cierto es que, en el particular caso de autos, no encuentro atinado retrotraer la causa al estadio pretendido.

    Digo esto porque la accionada, ante el dictado de la sentencia definitiva, actualiza el recurso pendiente de resolución, además de agraviarse respecto de otras cuestiones y, en ese marco, juzgo que si en el caso se accediera a lo solicitado, ello implicaría lisa y llanamente que todo lo actuado en la instancia de grado quedase sin efecto, lo cual, desde mi punto de vista, conduciría diáfanamente a un dispendio jurisdiccional desacertado.

    Además, de las genéricas...

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