Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 012561/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12561/2017 (JUZGADO N° 72)

AUTOS: “PANIAGUA, F.M. c/ PDV RETAIL S.A. Y OTROS

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en el Código Civil, se alzan el actor y las demandadas COTO CICSA,

    PDV RETAIL SA y Provincia ART SA con sus escritos que fueron contestados por la codemandada PDV RETAIL SA y por la parte actora. Asimismo, COTO CICSA cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de la perito médica por considerarlos elevados; PDV RETAIL SA la de todos los honorarios fijados, también por creerlos altos y, por su parte, la perito médica y la representación y patrocinio letrado del actor critican los regulados a su favor por estimarlos insuficientes.

  2. Corresponde dar tratamiento en primer término al agravio de la codemandada PDV RETAIL SA respecto al rechazo de la excepción de prescripción.

    El Sr. Juez a quo señaló que en el caso de autos se vinculó la incidencia del trabajo con secuelas de pausada y prolongada evolución, por lo que estimó

    que el punto de partida de los plazos de la prescripción debe ubicarse en la toma de conocimiento del informe médico que se alegó en la demanda (6/6/2016, v. fs. 16 vta.,

    cuyo ejemplar obra en el sobre de fs. 4). Así lo entendió porque, más allá de las demás circunstancias relatadas en la demanda, fue recién allí cuando el actor alcanzó a tener un elemento fundado del estado de las dolencias que invoca y por el que le permitió accionar del modo en el que lo hizo. De tal modo, y aún cuando se prescindiese de los efectos del intercambio telegráfico colacionado aportado a la causa (v. contenido del sobre glosado a fs. 4 y reconocido por la ART a fs. 76 vta.), sólo basta cotejar la mencionada fecha de toma de conocimiento (6/6/2016, v. fs. 16 vta.) con la del inicio del trámite ante el SeCLO

    (5/7/2016, según fs. 3), ya que éste último tiene aptitud para suspender el curso de la Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    prescripción por el plazo de seis meses más (v. doctrina sentada por la CNAT en el Acuerdo Plenario Nº 312, del 06/06/06 in re “M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part.

    Accionariado Obrero”). Aclaró que, en el caso, los efectos suspensivos de la actuación administrativa comprende a la fecha en que fue interpuesta la demanda (21/2/2017, v.

    cargo mecánico que luce a fs. 31) y todo ello conduce a entender que, en cualquier caso,

    entre ambas fechas no transcurrió el plazo bienal de las normas invocadas por la demandada (arts. 256 de la LCT) y, por lo tanto, la acción entablaba no se encontraba prescripta.

    La apelante refiere que su parte acreditó a fs. 349 que el actor padeció la enfermedad-accidente en marzo de 2013 y no en marzo de 2016. Sostiene que el diagnóstico demostrado con dicha documental (lumbalgia aguda, contractura paravertebral y lumbar, Lasegue Positivo), es idéntico al establecido en la pericia, a saber: "En ocasión de su trabajo sufrió lumbociatalgia post esfuerzo, presenta contractura muscular dolorosa persistente..." Es decir, que el diagnóstico del perito es idéntico al verificado en el año 2013, con lo cual, dicha patología e incapacidad establecida se remonta al 2013, razón por la cual, la prescripción interpuesta resulta patente y constatada. Es por ello que se agravia ya que el a-quo estableció que el curso de la prescripción comienza con "la certeza del daño", y que pretenda que la misma aconteció con el informe médico de fecha junio de 2016, cuando dicho informe en verdad no fue confirmado con la pericia médica, y es un informe particular que carece de toda relevancia y no se lo autenticó de manera alguna. Se queja de que el sentenciante ignoró las pruebas de su parte donde claramente se estableció

    que la patología establecida en la pericia, es la que fuera constatada con fecha marzo de 2013, con lo cual, la interposición de la demanda con fecha 21 de febrero de 2017 fue realizada cuando la acción se encontraba ampliamente prescripta. Afirma que surge indubitado que la enfermedad-accidente ocurrió en el año 2013, destacando que ambas testimoniales no pueden dar razón de la fecha del suceso, pues ambas informan que no saben cuándo ocurrió.

    En la demanda el actor reclamó padecer lumbalgia crónica post esfuerzo con manifestaciones clínicas y radiológicas, de leves a moderadas y limitación funcional columnaria, y un cuadro psicológico compatible con una RVAN grado II- como consecuencia de las tareas prestadas en favor de su empleadora PDV RETAIL SA, siendo la principal beneficiaria de las labores COTO CICSA, puesto que –según afirmó- cumplió

    sus tareas en el supermercado “Coto” sito en Av. B.R. y Warnes del Partido de Lanús. Describió que, en el cumplimiento de su trabajo, debía trasladar en una “zorra”

    pallets y cajas de un peso aproximado de 100 a 1000 kg., con un recorrido de 80 metros por viaje, calculados desde el depósito –donde se guardaba la mercadería- hasta el salón de ventas, realizando tal recorrida de forma repetitiva en su jornada laboral sin los elementos de protección necesarios y sin la prevención adecuada para la labor. Así las cosas, relató

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    que con fecha 5/3/2016 “(…) aproximadamente a las 8.30 A.M., se encontraba trasladando en “la zorra” un pallet de cajas de aceite de un peso aproximado de 900 kg. y, de repente,

    mientras estaba realizando este esfuerzo, siente un chasquido en la zona de la espalda e inmediatamente un fuerte dolor que le imposibilitó continuar con sus labores”.

    La perito médica dictaminó que el accionante sufrió

    lumbociatalgia post esfuerzo y que en la actualidad presenta contractura muscular dolorosa persistente sin alteraciones del electromiograma ni desviación columnaria que lo incapacita en 5%.

    Memoro que la prescripción es un modo tanto de adquirir como de extinguir derechos. Esto último se da por la inacción de su titular por el tiempo fijado en la ley. Tratándose de derechos y acciones provenientes de las relaciones individuales y en general, de disposiciones legales, reglamentarias o convenciones colectivas de trabajo,

    la prescripción a que se refiere la ley es la liberatoria. Resultan esenciales a la prescripción,

    por un lado, la conducta omisiva del acreedor -en cuanto al ejercicio de su derecho (inacción)-, y por otro, el transcurso del tiempo previsto en la ley. La prescripción no afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción (art. 2538 del CCyC). La prescripción no es sanción o pena, ni presunción de abandono de derecho frente a lo dispuesto en el art. 58 de la LCT, sino que tiene su razón de ser en la exigencia de seguridad jurídica, ya que "al derecho le interesa sobremanera liquidar situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo" (conf.

    CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", T.II, p. 440), lo que no es opuesto ni contradice el principio de irrenunciabilidad de los derechos establecido en el art. 12 de la LCT).

    El art. 256 de la LCT establece que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas", mientras que el art. 44 de la ley 24557, en su numeral 1

    establece que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. El art. 257 de la LCT dispone que "sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses". Los efectos de la interrupción consisten en que queda como no sucedido el plazo transcurrido con anterioridad y mientras se mantiene, pero en ningún caso por más de seis meses desde su iniciación. La ley equipara Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    el reclamo administrativo a la demanda, en cuanto al efecto interruptivo de la prescripción,

    no correspondiendo distinguir entre el reclamo administrativo que viene impuesto como exigencia previa a la instancia judicial, y el que voluntariamente formula el trabajador. La interrupción de la prescripción proviene de la actividad del acreedor que descarta la inacción, que es su presupuesto (demanda, reclamo administrativo, constitución en mora del deudor, querella), pero puede además resultar...

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